STS, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5040/2011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme, en nombre y representación D. Pedro Enrique , contra la Sentencia de 31 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 742/2009 , sobre inscripción en el registro de aguas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 742/2009 interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 17 de febrero de 2009, que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución anterior, de fecha 23 de junio de 2006 que había denegado la solicitud de inscripción en el Sección B del Registro de Aguas y prohibe la captación de aguas subterráneas en el PARAJE000 ", en el término municipal de Almansa (Albacete)

SEGUNDO

El indicado Tribunal "a quo" dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2011 , cuyo fallo es el siguiente:

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS QUIRÓS SECADES y asistido por el letrado D. CARLOS MÍNGUEZ PLASENCIA, contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 17 de febrero de 2008 que resolvía el recurso de reposición en el expediente de inscripción en el Registro de aguas del aprovechamiento de aguas subterráneas con volumen de extracción anual inferior a 7000 m3 declarado en el PARAJE000 " del término municipal de Almansa, (Albacete) con destino a regadío confirmándose, a su vez, la Resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 23 de junio de 2006 denegatoria de la precitada inscripción, y todo ello al ponerse de manifiesto que el agua es empleada en predios diferentes a los declarados por el titular en su solicitud de 6 de marzo de 2002.- Habiendo sido parte demandada en autos la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR representada y defendida por la Abogacía del Estado; Y confirmados la resolución impugnada por ser acorde a derecho sin hacer expresa imposición de las costas procesales

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, en el que se solicita que se case y anule la sentencia y se dicte otra que resuelva la cuestión suscitada conforme a lo expuesto en el escrito de demanda, ordenando la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas.

CUARTO

La Administración General del Estado, por su parte, se opone el recurso de casación solicitando que se desestime el indicado recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de septiembre de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación administrativa del recurso de reposición deducido, a su vez, contra la denegación de la solicitud de inscripción en el Sección B del Registro de Aguas que, además, prohibió la captación de aguas subterráneas en el PARAJE000 ", en el término municipal de Almansa (Albacete).

Las razones por las que la sentencia desestima el recurso contencioso administrativo se expresan, tras exponer la vía administrativa seguida y la posición procesal de las partes, en el fundamento de derecho tercero cuando declara que «Que sentado lo anterior y visto el motivo por el cual la Administración sustenta la denegación de la inscripción, y con independencia de que en la resolución denegatoria originaria hable de parcela y en la posterior desestimación del recurso de reposición mencione predio, lo que resulta indiscutible, es que al recurrente en sede administrativo se le concedió trámite de audiencia, no cumplimentado por éste, tras la inspección por parte de los agentes de la guardería fluvial, folios 59,60 y 65 del expediente administrativo, siendo devuelto el acuse con la leyenda "no retirado en plazo reglamentario". (...) Que a continuación se deniega la inscripción solicitada de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 del TRLA en relación con el art. 190 del RDPH y ello al no constar el uso exclusivo del aprovechamiento dentro de los linderos de la finca catastral, extremo éste que es confirmado en reposición, reiterando la denegación del aprovechamiento al constar la existencia de una balsa de regulación de agua en el predio del actor que es derivada para el riego de otros predios y sus correlativos aprovechamientos agrícolas. (...) Que siendo esta la causa de denegación debe igualmente desestimarse el motivo de impugnación referido a la aplicación de legislación derogada, estando vigente la causa expresada en la fecha en la que se insta la solicitud. (...) Que no obstante para desvirtuar tales hechos se aporta por el recurrente informe pericial, posteriormente ratificado, afirmando el perito que la construcción de estas balsas de riego es práctica habitual, y su utilización para distintos aprovechamiento de agua tiene como finalidad optimiza costes. Que asimismo señala que los agentes de la guardería fluvial no pudieron constatar los extremos plasmados en su acta por cuanto que la visita de inspección no se giró en temporada de riego. (...) Que examinado el informe pericial aportado este en ningún casodesvirtúa los hechos comprobados de forma personal y directa por parte de los agentes de la guardia fluvial en la visita de inspección girada a la parcela del recurrente, así como el informe complementario obrante al folio 46 del expediente administrativo y con ello que reconocer la existencia de la balsa de riego en la parcela NUM000 , que es la parcela objeto de la solicitud y que efectivamente el agua del pozo se estaba utilizando en predios diferentes, en concreto en las parcelas NUM001 , NUM002 y NUM003 , sin que tales extremos estén debidamente justificados pese al informe pericial aportado, y estando, por todo ello, debidamente justificada y motivada la denegación por parte de la Administración demandada que esta Sala comparte íntegramente y que por tanto confirma en su integridad».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre los dos siguientes motivos.

El primero, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la CE , 248.3 de la LOPJ , y 208.2 y 218 de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Concretamente por la falta de motivación.

El segundo motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , reprocha a la sentencia la lesión de las normas sobre la valoración de la prueba y señala como norma infringida el artículo 218.2 de la LEC , por no haberse valorado la prueba conforme a las reglas de la sana critica.

Por su parte, la Administración recurrida considera que el motivo primero carece de fundamento porque la sentencia contiene una sobrada motivación sobre las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo. Y, respecto del segundo motivo, se aduce que la valoración de la prueba no puede ser combatida en casación.

TERCERO

El quebrantamiento de forma que se aduce en el primer motivo, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de los artículos 120.3 y 24.1 de la CE , 248.3 de la LOPJ , y 208.2 y 218 de la LEC , relativos a la falta de motivación, no puede ser estimado por las razones que seguidamente se expresan.

En primer lugar, la sentencia recurrida explica suficientemente las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo y confirma la denegación impugnada en la instancia. Así es, la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, del que hemos transcrito una parte en el fundamento primero, revela que la sentencia expresa, dando respuesta a los motivos impugnatorios esgrimidos en el escrito de demanda, las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo.

En segundo lugar, la prueba pericial aportada por la recurrente es tomada en consideración por la Sala de instancia, como pone de manifiesto su referencia a la misma, cuando expone la conclusión de la recurrente en el apartado que lleva por título "que todo ello concluye afirmando" de la sentencia. Del mismo modo que, posteriormente, valora el contenido de dicho informe y razona por qué el mismo no puede servir para desvirtuar los hechos que se derivan del expediente administrativo. Fundamentalmente cuando se trata de contrarrestar lo señalado por los agentes de la guardería fluvial. De manera que se valora la prueba y se le confiere el valor como medio de prueba, lo que sucede es que su contenido se considera insuficiente para desvirtuar los hechos que arroja el expediente administrativo, lo que en modo alguno puede considerarse lesivo de los artículos 120.3 y 24.1 de la CE , 248.3 de la LOPJ , y 208.2 y 218 de la LEC .

En tercer lugar, la sentencia da cumplida respuesta a la cuestión alegada en el escrito de demanda sobre si ha de aplicarse la norma del artículo 54.2 del TR de la Ley de Aguas a la finca registral o a la parcela catastral. Y lo hace cuando se refiere, en la parte final del fundamento tercero, al alcance que ha de darse al término "predios", que es el término que utiliza la norma legal citada, en relación con lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico . Téngase en cuenta que la precisión reglamentaria sobre la identificación de la finca catastral con el predio se refiere a una norma legal que antes del TR de la Ley de Aguas de 2001, ya estaba también en la Ley de Aguas de 1985. Y no atiende, de forma razonada, al argumento sobre al irretroactividad invocada, respecto de la norma reglamentaria, al señalar que " siendo esta la causa de denegación debe igualmente desestimarse el motivo de impugnación referido a la aplicación de legislación derogada, estando vigente la causa expresada en la fecha en la que se insta la solicitud ".

En cuarto lugar, en fin, tampoco se incurre, ahora estaríamos ante un alegato propio de la incongruencia omisiva, en una omisión cuando no se citan expresamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, pues aunque efectivamente se alude a tal principio en la página 19 del escrito de demanda, no se trata del ejercicio de una pretensión o de la invocación de un motivo o cuestión, sino de un mero razonamiento que apuntala el alegato esgrimido sobre la irretroactividad a que alude la recurrente, en relación con la aplicación del artículo 190 del Reglamento antes citado, que sí aborda la sentencia .

CUARTO

En definitiva, lo que en realidad se cuestiona en este motivo primero, al socaire del quebrantamiento de forma denunciado, es, principalmente, el contenido sustantivo de la sentencia y la conclusión que no se comparte.

Recordemos, a estos efectos, que la motivación de la sentencia es un requisito procesal a la vez que una exigencia constitucional, ex artículos 24.1 y 120.3 CE , que se satisface cuando se expresan las razones que motivan la decisión que se expresa en el fallo de misma y esa exposición, precisamente, permite a las partes conocer las bases y motivos sobre los que se asienta el fallo judicial. Y efectivamente la parte recurrente de muestras de haber comprendido perfectamente las razones por las que se desestima el recurso, lo que sucede es que no se comparten, lo que es una cuestión ajena a la motivación de la sentencia.

En efecto, la conformidad o disconformidad de la parte recurrente sobre los razonamientos expuestos en la sentencia, o el acierto de los mismos, es un asunto que resulta ajeno a la falta de motivación denunciada, si tenemos en cuenta que la motivación de las sentencias sirve únicamente --como antes adelantamos-- a un doble propósito. De un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido. Y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento --o que la decisión sin más-- no es arbitrario, caprichoso o irrazonable para su revisión en vía de recurso. Y es precisamente tal conocimiento el que permite su impugnación por los cauces adecuados.

En fin, la sentencia, al margen de la estructura seguida, cita las normas sobre las que va construyendo su razonamiento jurídico, y explica las razones por las que desestima el recurso. No hay un estándar o modelo de motivación al que deban ajustarse los razonamientos de la sentencia, basta, como hemos señalado, que exponga las razones y motivos por los que decide, en este caso, desestimar el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

El motivo segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , reprocha a la sentencia la lesión de las normas sobre la valoración de la prueba, concretamente el artículo 218.2 de la LEC , por no haberse valorado la prueba conforme a las reglas de la sana critica.

Bastaría, para desestimar este motivo, con señalar que el recurso de casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

SEXTO

En el caso examinado se aduce el carácter arbitrario de la valoración de la prueba pericial al no realizarse la valoración según las reglas de la sana crítica, es decir, el apartado d) de la sistemática expuesta en el fundamento anterior.

Pues bien, la valoración de la prueba pericial no es tasada, sino que se encuentra sometida a la libre apreciación del juzgador, según las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Y aunque puede impugnarse en casación, como hemos adelantado, una infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se realiza de modo arbitrario o irrazonable o cuando conduce a resultados inverosímiles, toda vez que el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho, y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo. Sin embargo en el caso examinado la valoración ni es arbitraria o ilógica ni, por tanto, se han vulnerados las invocadas reglas de la sana critica.

Así es, la constatación directa en el terreno de la balsa de regulación de agua que se pone de manifiesto en la visita de la guardería fluvial, sus características y disposición para el riego de otros predios, pone de manifiesto unos hechos que resultan incompatibles con lo dispuesto en el artículo 54.2 del TR de la Ley de Aguas . Esa apreciación probatoria, que también tiene en cuenta y valora el informe pericial aportado por la recurrente en el recurso contencioso administrativo, no es arbitraria, aunque no confiera a dicho informe pericial el valor y el alcance que le atribuye la recurrente. De modo que tal pericia no reviste, según el juicio razonado y racional de la sentencia, la relevancia suficiente para destruir el sólido contenido del expediente administrativo

En definitiva, no podemos considerar que tal valoración probatoria se encuentre desconectada de la lógica y de la sana crítica y que, por tanto, sea en sí misma arbitraria.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.3 de la LJCA ), si bien con la limitación, en relación con las costas procesales que la recurrida puede girar por todos los conceptos, de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la Sentencia de 31 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 742/2009 . Con imposición de costas a la recurrente, en los términos previstos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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