SAP Cáceres 852/2020, 22 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LUZ CHARCO GOMEZ
ECLIES:APCC:2020:1121
Número de Recurso450/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución852/2020
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00852/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax:

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2018 0007306

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000707 /2018

Recurrente: PROMOCIONES ALMONTE 2000SL, INDEVAEX S L

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado: CRISTOBAL MARIA CADARSO ARROJO, CRISTOBAL MARIA CADARSO ARROJO

Recurrido: Luis Miguel

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado: RAUL FUENTES PEREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 852/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 450/2020 =

Autos núm.- 707/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Octubre de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 707/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres siendo parte apelante, el demandante PROMOCIONES ALMONTE 2000, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, y defendido por el Letrado Sr. Cadarso Arrojo, y como parte apelada, el demandado, DON Luis Miguel , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García, y defendido por el Letrado Sr. Fuentes Pérez.

Y como parte, no interviniente en el recurso, INDEVAEX, S.L., representado en la instancia y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sr. Hernández Lavado, defendido por el Letrado Sr. Cadarso Arrojo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 707/2018, con fecha 30 de Enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L contra D. Luis Miguel, debo condenar y condeno al demandado a abonar a PROMOCIONES ALMONTE 2000 S.L la cantidad de 32965,55 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas causadas..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de Octubre de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -PROMOCIONES ALMONTE 2000 SL- ejercita con carácter principal acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en los artículos 1124 en relación con el 1445 y concordantes, todos del Código Civil. Subsidiariamente, acción de reclamación de cantidad.

La demanda se asienta en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- la mercantil demandante vendió al demandado en Escritura pública de fecha 22 de febrero de 2012 veintinueve participaciones sociales que la vendedora titulaba en autocartera a cambio de un precio de 348.000€. De dicho precio se dio carta de pago parcial en cuantía de 132.000€. El pago del resto del precio (216.000€) se aplazó, debiendo ser satisfecho antes del día 31 de diciembre de 2016.

Se significaba que el pago parcial por cuantía de 132.000€, reconocido en la escritura de referencia, se realizó por compensación del crédito que la actora reconoció como exigible a favor del comprador. Se razonaba que con ello se trataba de poner fin a la situación existente, consistente en un régimen excepcional de detentación de participaciones en régimen de autocartera, que habían sido adquiridas por la actora en verano del año 2007, estando limitada la detentación por un período máximo de tres años. Se explicaba que el acuerdo de enajenación se ejecutó de forma parcial por los administradores, trasmitiendo 123 de las 147 participaciones en autocartera, lo que provocó una grave alteración de la vida social de la entidad actora, y la presentación de sendas demandas de impugnación por la socia CORCHUELA DE JUPEAL, S.L., que dieron lugar al juicio ordinario 891/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Cáceres, así como a sucesivos pleitos de impugnación de acuerdos sociales, todos ellos sobre la base común de que se había privado a los adquirentes de participaciones procedentes de la autocartera de los derechos derivados de los títulos, sin que ninguno de ellos hubiese dado nunca razón que explicase por qué el acuerdo se ejecutó solo de forma parcial. El demandado fue parte en todos esos procesos ordinarios sucesivos que dieron lugar a los juicios ordinarios 309/2013, 501/2013 y 24/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Cáceres, así como a querellas criminales.

La sentencia recaída en el Juicio Ordinario núm.- 891/2012, dictada con fecha 19 de marzo de 2015 por el Juzgado de primera instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, declaró la nulidad parcial de los contratos de compraventa de autocarera celebrados entre la demandante como vendedora y el demandado como comprador solo en lo relativo al aplazamiento, y declarando también nulo parcialmente el acuerdo social de enajenación en cuanto al aplazamiento del pago hasta el 31 de diciembre de 2016, convirtiendo así la deuda de precio pendiente de pago en exigible de inmediato, es decir, desde la fecha de los otorgamientos de los contratos, 22 de febrero de 2012, o desde la anulación parcial de los negocios y del acuerdo social por vicio de asistencia financiera. Dicha sentencia fue confirmada íntegramente al haber sido desestimados los recursos interpuestos.

El demandado, sin embargo, no realizó pago más que de una parte del precio aplazado, habiendo transcurrido más de seis años y medio desde la celebración de las escrituras de compraventa con el nulo aplazamiento, y más de tres años y medio desde la firmeza del pronunciamiento que anuló los aplazamientos.

Se refería igualmente que con carácter previo a la presentación de la demanda, la entidad actora dirigió acta de requerimiento al demandado, comunicándole que tenía por resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales celebrado el día 22 de febrero de 2012 por falta de pago de la parte del precio que adeudaba, advirtiéndosele que se le devolvería lo que de él se recibió en virtud de los contratos, así como que la entidad requirente acudiría a la vía judicial si el requerido desatendía el requerimiento o no se allanaba al mismo. Se le informaba asimismo que los importes que se reconocían compensables ascendían a la cantidad de 80.497,056€, siendo uno de ellos, en concreto, el pago que D. Luis Miguel efectuó a la mercantil UNIPROVIEX, SL en virtud de pagaré por importe de 75.952€, que había sido librado por PROMOCIONES ALMONTE 2000 SL en el año 2011 a favor de aquella mercantil, y con vencimiento el 24 de febrero de 2012, pagaré que fue avalado solidariamente por D Luis Miguel; otro de ellos era el pago que D. Luis Miguel había efectuado por cuenta de la actora a GIUS con fecha 16 de octubre de 2012, por importe de 1.885,05€; también 1.330,00€ y otros 1.330,00€ a la trabajadora de la actora, Sra. Juana. No se reconocían, en cambio, el resto de los importes (135.502,056€) que se hacían constar por el demandado como pago en acta de manifestaciones y notificación de fecha 28 de abril de 2015.

El demandado, por su parte, se opuso a la pretensión actora con apoyo en los siguientes argumentos: (i) que la forma de pago acordada tomaba por base el hecho cierto de que casi todos los socios de PROMOCIONES ALMONTE venían asumiendo pagos en nombre de la sociedad, y obligaciones futuras frente a terceros, bien directas bien como avalistas, de tal forma que más que preverse un pago metálico se consideraba que entre los pagos ya realizados previamente en nombre de PROMOCIONES ALMONTE y los que estaban comprometidos o se preveían a futuro quedaría saldado...

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