SAP Cáceres 15/2020, 9 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2020
Número de resolución15/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00015/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2018 0002511

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001093 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2018

Recurrente: Sagrario, Santiaga

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ, JAVIER CERVANTES JIMENEZ

Recurrido: CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: ELENA SANCHEZ RECUERO

S E N T E N C I A NÚM.- 15/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 1093/2019 =

Autos núm.- 192/2018 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Enero de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 192/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes DOÑA Santiaga y DOÑA Sagrario, representadas en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendidos por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez, y como parte apelada, el demandado, CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 192/2018, con fecha 6 de Septiembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Santiaga, en nombre propio y en nombre y representación de su hija menor Sagrario, representadas por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), representada por la Procuradora María de los Angeles Bueso Sánchez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones hechas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Enero de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D.ª Santiaga, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hija menor Sagrario - ejercita acción de reclamación de cantidad (60.000€) sobre la base del seguro suscrito con la entidad demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (CASER SA), modalidad "CASER AUTO" (número de póliza NUM000 ), vigente a la fecha del accidente de tráf‌ico (23 de mayo de 2017) en el que el marido de D.ª Santiaga, D. Alfredo, tomador y conductor principal del vehículo asegurado (FORD FUSION 1.4 TDCI matrícula ....-HGV ), falleció por causa de RCP

AVANZADA (Reanimación Cardiopulmonar) y C. ISQUÉMICA (Cardiopatía Isquémica). Fundamenta la parte su reclamación en la póliza dicha, entre cuyas garantías contratadas se encontraba la relativa a la modalidad "Accidentes Corporales 1 Plaza - Conductor", ascendiendo la indemnización por muerte del conductor del

vehículo (D. Alfredo ) con hijos menores a su cargo al tiempo del fallecimiento ( Cesareo contaba con 17 años e Sagrario contaba con 7 años de edad) a la suma reclamada de 60.000€.

La aseguradora demandada, reconociendo la existencia del contrato de seguro vigente a la fecha del accidente, se opone a la pretensión actora arguyendo -en breve síntesis- que el siniestro no tiene cabida dentro de las coberturas de la póliza puesto que D. Alfredo no falleció en accidente de circulación sino por una parada cardio- respiratoria que hizo que perdiera el control del vehículo. Concluyendo por ello que al haberse debido la muerte a causas naturales nos encontramos ante una clara ausencia de nexo causal entre el fallecimiento del Sr. Alfredo y el accidente de circulación sufrido.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada y absuelve a la entidad aseguradora de los pedimentos deducidos en su contra al estimar, en breve síntesis, que el fallecimiento no tuvo lugar por el accidente de circulación sino por una causa interna o enfermedad del fallecido, probablemente una cardiopatía isquémica. Considerando -del conjunto de la prueba practicada en el procedimiento- que no fue el accidente el que provocó el estado de malestar en el que se encontraba el conductor del vehículo sino que fue dicho malestar el que provocó el accidente.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante impugnando los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, al desestimar la demanda formulada contra la aseguradora demandada, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante. Alega, en breve síntesis, los siguientes motivos:

Primero y único .- Error en la apreciación de la prueba que determina error en la aplicación del Derecho: Subraya que el objeto y f‌inalidad del presente litigio no es otro que dilucidar si la muerte sufrida por el esposo y padre, respectivamente, de las demandantes está amparada por el seguro del vehículo concertado con la Compañía de Seguros demandada.

Para ello, y en primer lugar, recuerda que es doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que en el ámbito del derecho privado ha de estarse, para determinar el concepto de accidente, con carácter principal a los términos del contrato de seguro suscrito entre las partes y, subsidiariamente, a las normas específ‌icas sobre este tipo de seguros contenidas en la Ley del Contrato de Seguro.

Destaca que en el caso concreto la def‌inición de accidente, de la que ha de partirse a la hora de valorar la prueba obrante en autos, se limita a transcribir la def‌inición legal contenida en el propio artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro (condicional general 41; documento número 8 de la demanda) al conceptuar como tal "los daños corporales producidos por accidentes que se deriven de causa violenta, súbita y ajena a la intencionalidad del asegurado".

La causa directa del fallecimiento del asegurado tras el accidente sufrido fue una cardiopatía isquémica que es def‌inida por la Fundación Española del Corazón como la enfermedad ocasionada por la arterioesclerosis de las arterias coronarias, es decir, las encargadas de proporcionar sangre al músculo cardíaco (miocardio) produciéndose una isquemia miocárdica (angina de pecho estable) o una oclusión súbita por trombosis de la arteria, lo que provoca una falta de oxigenación al miocardio que da lugar al síndrome coronario agudo (angina inestable e infarto agudo de miocardio). El infarto agudo de miocardio -causante del fallecimientoes un evento inesperado que se puede presentar en personas sanas aunque generalmente es más frecuente en quienes tienen factores de riesgo que necrosa el territorio del músculo cardiaco y causa la muerte. En las presentes actuaciones no consta prueba alguna de que el fallecido sufriera una cardiopatía congénita que pueda llevar a la Juzgadora a tildar la causa como interna llegando a esta conclusión con términos de probabilidad o indiciarios utilizados en el fundamento de derecho segundo.

Insiste y reitera que Don Alfredo no padecía enfermedad coronaria previa al accidente de tráf‌ico producido, af‌irmando que la Juzgadora yerra al valorar la prueba obrante en autos y concluir que el fallecimiento se produjo por causas internas, pues nada de...

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