ATS 1595/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1595/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 20 de enero de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 23/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 del Puerto de Santa María, como diligencias previas nº 500/2008, en la que se condenaba a Fermín , como autor de un delito consumado contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 20-6º del Código Penal , a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 590 euros, con la responsabilidad subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Y a Mateo , como autor de un delito consumado contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21-7ª del CP , en relación con la 1ª del mismo y 20-2ª del Código Penal, a las penas de un año de prisión y multa de 590 euros, con la responsabilidad subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña María Luisa González García, actuando en representación de Fermín , con base en cuatro motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del principio de contradicción; infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas; error en la valoración de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer y el segundo motivo de su recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando, respectivamente, la vulneración de su derecho a la defensa, y a un juicio con todas las garantías, y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Dada la íntima conexión de ambos motivos, los analizaremos conjuntamente.

  1. Se alega, en síntesis, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente en su contra, destacándose, respecto al coimputado, por un lado, que no declaró en el acto del juicio, donde se acogió a su derecho a no declarar, y por otro, que la declaración que prestó en instrucción no se incorporó debidamente en dicho acto. "Su conformidad" con los hechos que se le imputaron no puede equivaler a la misma, pues responde a una mera estrategia de defensa. Asimismo se sostiene que ninguno de los agentes policiales declaró en el plenario que le hubiera visto vender droga, sin que los informes realizados sobre las vigilancias realizadas sobre su domicilio aporten nada significativo. De la misma manera, la entrada y registro de su domicilio no reveló ningún elemento incriminatorio; y los testigos que declararon en el juicio, como supuestos compradores de la droga, no le reconocieron, como no reconocieron las declaraciones que se hicieron constar en las actas de aprehensión extendidas en su momento.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas:

- En primer lugar el hallazgo de las siguientes sustancias: ocho papelinas de cocaína, con un peso de 0,604 gramos, y una pureza del 81,9%; dos trozos de hachís, con un peso de 0,412 gramos; otro trozo de la misma sustancia, con un peso de 0,345 gramos; una papelina de cocaína, con un peso de 0,062 gramos, y una pureza del 53,5%; y otros 25,624 gramos, también de hachís.

Como vamos a ver a continuación, las primeras ocho papelinas fueron encontradas en poder de Fermina ; los dos trozos de hachís, le fueron intervenidos a Victorio ; el tercer trozo de esta sustancia, a Salome ; y la última papelina de cocaína mencionada, a Clara .

Por su parte, los 25,624 gramos de hachís fueron encontrados en el domicilio del recurrente, en el que también se intervinieron 1.161 euros.

- En segundo lugar, ha valorado el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes, que son calificadas expresamente como serenas, detalladas, coincidentes y creíbles.

Estos, como se desprende de la resolución recurrida, explicaron el dispositivo de vigilancia establecido sobre el domicilio del recurrente, que se estableció tras observar que, el otro coacusado, Mateo vendía una papelina a Olga , y manifestarles este que la droga se la suministraba el recurrente.

Los agentes explicaron, como hemos dicho, cómo se desarrolló dicho dispositivo; y ratificaron en el acto del juicio las distintas intervenciones de droga que, como consecuencia del mismo, realizaron a las distintas personas ya mencionadas; intervenciones que tuvieron lugar después que estas abandonaran el domicilio del recurrente, y que fueron reflejadas en su momento en las correspondientes actas de incautación.

- En tercer lugar, ha tenido en cuenta el Tribunal las declaraciones prestadas por estas personas.

Clara manifestó en el plenario que no se acordaba de nada y, particularmente, que no recordaba que la policía le hubiera intervenido la droga. En el mismo sentido declaró Victorio .

Fermina , por su parte, sí reconoció que fue interceptada, que le incautaron las ocho papelinas de cocaína, y que firmó el acta correspondiente. Negó en el plenario conocer a los acusados, pero ratificó su declaración de instrucción en la que manifestó que acudía regularmente a comprar droga al domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , el del recurrente. Preguntada sobre esta contradicción declaró que fue la Policía quien le dijo el lugar donde había comprado la droga.

Respecto a estos testigos, cabe indicar que, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala, el hecho de que no hayan reconocido en el acto del juicio haber comprado la droga al recurrente o el lugar dónde lo hicieron, no impide declarar probado, a la vista del resto de la prueba practicada, que sí lo hicieron.

Esto último es precisamente lo que ha hecho el Tribunal de instancia en este caso que, en este extremo, ha otorgado mayor credibilidad a los testimonios prestados por los agentes de policía actuantes.

- Asimismo, ha contado el Tribunal con la declaración del coimputado, y también condenado Mateo .

Este, como ya hemos dicho fue sorprendido por los agentes cuando vendía una papelina de cocaína a Olga , incautándosele en ese momento otras cuatro papelinas de la misma sustancia, con un peso de 0,24 gramos, y una pureza del 67,8%.

Así lo confirmaron en el acto del juicio los agentes policiales actuantes. También él mismo, al contestar a las preguntas de su letrado.

Efectivamente, este coimputado solo contestó en el acto del juicio a las preguntas que le formuló su propia defensa, y no a las que le formularon las demás partes acusadoras, pero ello no es sino una manifestación de su derecho constitucional a no declarar, y no supone por sí mismo una vulneración del principio de contradicción, que quedó garantizado en todo momento con su presencia en el juicio.

Asimismo, su defensa se adhirió en el trámite de calificaciones definitivas, a la formulada por el Ministerio Fiscal, reconociendo así que, como allí se describe, la droga que le fue incautada en su poder tras realizar la venta a la que ya hemos hecho referencia, se la había suministrado el hoy recurrente.

En definitiva, las manifestaciones que realizó en el plenario este coimputado, y aún cuando no valorásemos su declaración en instrucción que, ciertamente, no fue introducida debidamente en el plenario, porque ni se leyó, ni se preguntó a su autor por su contenido, permite corroborar el resto de la prueba practicada, y concluir por tanto de una manera que no puede ser calificada de ilógica o irracional que el recurrente vendía a terceros, desde su domicilio, sustancias estupefacientes; un domicilio en el que, como ya hemos dicho, se hallaron 25,624 gramos de hachís, una balanza, y más de mil euros en efectivo.

Alega el recurrente que este dinero procedía de la venta de vehículos, que es la actividad a la que se dedica, pero ninguna prueba consta en autos sobre este extremo.

En conclusión, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Tampoco el resto de los derechos mencionados, particularmente el principio de contradicción, de conformidad con lo ya expuesto.

Han de inadmitirse pues los dos motivos examinados, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

La vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se denuncia en el tercer motivo del recurso.

  1. Se alega que, estando prácticamente terminada la instrucción a finales del 2008, el enjuiciamiento ha tardado más de cuatro años, habiendo estado paralizado el procedimiento en varias ocasiones durante la instrucción. Debió pues aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  2. Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, la atenuante de dilaciones indebidas se contempla ya expresamente, y como atenuante ordinaria, en el nuevo número seis del artículo 21 de dicho texto legal , que recoge para su aplicación, las exigencias que ya estaban presentes en nuestra doctrina jurisprudencial.

    Así, los presupuestos para la aplicación de esta atenuante, son los siguientes - STS 122/2013, de 15 de Febrero , STS 836/2012, de 19 de octubre , o STS 728/2011, de 30 de junio -: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones del juicio oral, rebeldía procesal, etc.; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en la misma.

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    Como se explica en la resolución dictada, la tramitación de esta causa ha sufrido dos paralizaciones significativas, la primera, desde el auto de 2 de julio de 2010, en el que se acuerda el sobreseimiento respecto a una persona inicialmente también acusada, hasta el auto de apertura de juicio oral de 23 de marzo de 2011; y la segunda, desde este último, hasta que finalmente se une el escrito de defensa, el día 20 de junio de 2012; período este último, en el que, por otro lado, se estuvieron realizando los trámites pertinentes para el nombramiento de un nuevo abogado y procurador para el acusado.

    Ante lo expuesto, la decisión del Tribunal de instancia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como simple es ajustada a derecho, pues dicha estimación ya exige precisamente que tales dilaciones sean extraordinarias.

    Su estimación como muy cualificada exigiría, según una doctrina también reiterada de esta Sala, la concurrencia de retrasos de una intensidad singular y excepcional; que nos halláramos, decíamos en la STS 364/2013, 25 de abril , ante dilaciones verdaderamente clamorosas, que se situaran fuera de lo corriente o de lo más frecuente, lo que desde luego no es el caso.

    Particularmente, cabe añadir que el concepto "dilación indebida" es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la mera duración global de la causa, sino que requiere en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable - STS 484/2012, de 12 junio , ó STS 728/2011, de 30 de Junio -, análisis que, como hemos dicho, ha realizado debidamente el Tribunal de instancia.

    Ha de inadmitirse pues el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el artículo 849.2 de la LECRIM , ampara el recurrente el cuarto motivo de su recurso.

  1. Se reseñan las actas de incautación de droga. No se niega la realidad de las incautaciones allí reflejadas, pero sí que de dichas actas se derive la procedencia de las sustancias reflejadas.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

    Las actas de incautación reseñadas no demuestran por sí el error que se denuncia, y particularmente, que las personas reseñadas no adquirieran la droga en el domicilio del recurrente. A estos efectos el Tribunal, y como se deriva de las consideraciones expuestas en fundamentos anteriores de esta resolución, ha valorado no solo las citadas actas, sino las declaraciones, tanto de los agentes policiales que las extendieron, como de las personas objeto de las actuaciones descritas.

    Con sus manifestaciones el recurrente, en realidad, muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de instancia, como hemos dicho, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR