SJPI nº 1, 27 de Septiembre de 2013, de Móstoles

PonenteANA MERCEDES MERINO MELARA
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
Número de Recurso1420/2012

JUZGADO 1ª INSTANCIA N° 1

MOSTOLES

ORDINARIO 1420/12-6

SENTENCIA. N°

En Móstoles, a 27 de septiembre de 2.013. Dña. Ana Mercedes Merino Melara, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1; habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario n° 1.420/2012, sobre acción de nulidad contractual seguidos a instancia de Dña. Loreto representada por la procuradora Sra. Querejeta Soto y bajo la dirección letrada de la Sra. Gabeiras Vázquez contra la entidad Banco de Santander representada por el Procurador Sr. Garcia Barrenechea y bajo la dirección letrada del Sr. Remón Peñalver.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.

La Procuradora de los Tribunales, Sra. Querejeta Soto en la representación dicha, presentó con fecha 27 de septiembre de 2.012 demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad contractual a la que acompañaba documentos justificativos de su pretensión. Por decreto de fecha 10 de diciembre de 2.012 se admitió a trámite acordando emplazar a la entidad demandada para que en termino legal, compareciese y la contestase. Por escrito de fecha 22 de enero de 2.012 el Procurador Sr. García Barrenechea, en la representación dicha, presentó escrito de contestación a la demanda. Tras la celebración de la correspondiente audiencia previa el día 15 de marzo de 2.013 y solicitado por las partes del recibimiento del pleito a prueba se convocó la vista prevista en la ley que tuvo lugar el día de septiembre de 2.013. En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, cuyo resultado consta en autos y se da por reproducido. Tras la práctica de la misma y la exposición de las correspondientes conclusiones, se declararon los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

Ejercita la parte actora acción de nulidad contractual sobre la base de los siguientes presupuestos fácticos; la actora a mediados de 2.007 se dirigió a la oficina de la entidad demandada sita en la C/ Príncipe de Vergara donde le ofrecieron este producto con alta rentabilidad y bajo riesgo, el producto era tan novedoso que no se ofreció folleto informativo o publicidad. Tras las conversaciones preliminares Dña. Loreto firmó el 27 de septiembre de 2.007 en su nombre y en el de su marido la orden de suscripción de valores, si bien no hay contrato. No recibió del banco ni el tríptico ni el folleto informativo aprobado por la CNMV, realizándose dicha contratación con la urgencia requerida por la propia entidad ya que la emisión era limitada. La demandante entendió que estaba contratando un instrumento de inversión con alto rendimiento y sin apenas riesgo, ya que los valores se convertían automáticamente en acciones del Santander, La demandante tiene estudios de Bachillerato y secretariado de Dirección con idiomas. En octubre de 2.007 se le informó que se habla completado con éxito la OPA sobre el banco ABN-Anro, en noviembre de 2.007 se le vuelve a informar se le vuelve a informar de la evolución positiva del producto, pero en noviembre de 2.008 tras surgir el primer canje voluntario va surgiendo la naturaleza y complejidad del producto en cuanto que la crisis de los mercados financieros hunde la cotización del Santander y la de éste producto, sin que se indicara en ningún momento a la actora la posibilidad de perder lo invertido, de manera que la cotización actual es notablemente inferior al precio de conversión, por tanto aquellos que no han canjeado pero se vieron obligados a hacerlo en octubre de 2.012 experimentarán una importante pérdida de patrimonio. La entidad demandada comercializó este producto como depósito a plazo con garantía de su capital y sin riesgos; aunque se ofrece como producto amarillo, en realidad es un producto rojo en el cual el banco se saltó el manual de procedimiento y entró en un claro conflicto de intereses, importándole más el éxito de su operación que las necesidades de inversión de sus clientes.

La memoria de la CNMV puso de manifiesto la comercialización del producto, sin que en ocasiones, se ofreciera una información adecuada, contratando antes que el folleto hubiera sido aprobado y depositado en dicha entidad. A septiembre de 2.012 el valor de la acción del Santander era de 6.1750 euros mientras que el canje está establecido en 13,25 euros, es decir se habla producido una pérdida del 53% aproximadamente.

La parte demandada con carácter previo al fondo del asunto alega la falta de legitimación activa de la parte actora sobre la base de los siguientes argumentos: la actora solicita se declare la nulidad de la orden de compra de valores Santander de fecha 27 de septiembre de 2.007, Sin embargo, esta orden no fue suscrita exclusivamente por Dña. Loreto , sino que su esposo, D. Obdulio es también parte en la relación contractual objeto del presente procedimiento, a pesar de ello la demanda se interpone únicamente por Dña. Loreto y este defecto impide la adecuada formación de la relación jurídico-procesal y determina la falta de acción de la actora, por si sola, para formular la demanda. El art. 10 LEC atribuye legitimación activa a todos los que aparezcan como titulares de la relación jurídica u objeto del proceso. La parte actora se opone a dicha excepción alegando que cualquiera de los cónyuges puede actuar en beneficio de la comunidad. Dicha excepción debe ser rechazada y así, como con reiteración tiene establecido la jurisprudencia, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2003 , "el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque la jurisprudencia de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 en recurso núm. 2178/95 y 5-12-00 en recurso núm. 3574/95 ); y segunda, porque aun cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto en este motivo es precisamente esa legitimación activa incompleta, como alternativamente alegó en su contestación a la demanda la misma parte hoy recurrente, no se habría vulnerado por el tribunal sentenciador el art. 1375 CC , pues a los efectos que aquí interesan la salvedad final de este precepto ("... sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes") impone su relación con el art. 1385 del mismo Cuerpo legal , cuyo párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 CC , sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges ( SSTS 26-7-93 , 13-7-95 , 14-2-00 y 5-5-00 )". También la sentencia del mismo tribunal de 11 de mayo de 2000 señala que: "La cuestión debe abordarse, más bien, desde la doctrina de esta Sala sobre la legitimación activa y la apreciabilidad o no de un litisconsorcio activo verdaderamente necesario. Contemplada esta última por los autores como algo sumamente raro o excepcional, la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales sino casos en que lo decisivo es si los demandantes tenían o no legitimación ("ad causam") para reclamar ( SSTS 4-7-94 , 13-7-95 , 14-7-97 , 7-5-99 y 14-2-2000 , aunque la STS 18-12-99 si parece admitir la posibilidad de un litisconsorcio activo necesario). Más en concreto, la STS 29-12-93 (recurso núm. 1226/91 ) consideró que el litisconsorcio activo no puede ser necesario cuando la obligación sea mancomunada o cuando, siendo solidaria, se reclame en beneficio de todos".

Asimismo es reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que legitima a cualquiera de los comuneros para actuar en beneficio de la comunidad, aunque ello no se haga constar específicamente ( Sentencias de 21 de junio de 1989 , 11 de diciembre de 1993 y 10 de abril de 2003 ), por entender que esto está implícito si la, acción redunda objetivamente en beneficio de aquélla, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 recuerda que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. La legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por el derecho material ejercitado (actuación o acción en provecho común), y por el resultado provechoso pretendido, que beneficia a todos los titulares y no sólo a los que actúan; lo que resulta relevante es la determinación de un criterio básico y objetivo para estimar si la acción que ejercita un comunero redunda o no en beneficio de la comunidad, radicando este criterio en el contenido objetivo de la pretensión, teniendo en cuenta si el derecho material ejercitado viene a parar a favor de la comunidad ( Sentencia de 13 de octubre de 1999 ). Aplicando lo anterior al caso de autos y como antes se ha expuesto, cabe concluir que la acción ejercitada redunda en beneficio de la comunidad, por lo que cualquiera de los comuneros puede ejercitarla.

Por ultimo cabe fundamentar la desestimación de dicha excepción con los argumentos expuestos en la ST del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Gijón de fecha 13/06/2.013 , que en un supuesto similar al aquí contemplado y en el que era parte la entidad demandada señala: " El primer argumento se concreta en la falta de legitimación del actor para pretender la ineficacia de los...

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