STSJ Comunidad de Madrid 624/2013, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución624/2013
Fecha05 Julio 2013

Sentencia nº 624

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón

MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU (PONENTE)

En Madrid, a 5 de julio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 5486/12 interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD SA representado por el Letrado ALBERTO FERNANDEZ DE BLAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM.

11 DE MADRID en autos núm. 838/08 siendo recurridos Ezequias, Luciano, Teodosio, Adolfo, Dionisio, Íñigo, Romualdo, Juan Ignacio, Cecilio, María Virtudes, Inocencio, Ricardo, Jesus Miguel

, Constancio, Imanol, Roman, Juan Luis . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Ezequias, Luciano, Teodosio, Adolfo, Dionisio, Íñigo, Romualdo, Juan Ignacio, Cecilio, María Virtudes, Inocencio, Ricardo, Jesus Miguel, Constancio, Imanol, Roman, Juan Luis contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Los actores han prestado servicios para la empresa demandada CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. conforme a la antigüedad, categoría y salario que se señala en la demanda. (Hechos indubidatos).

SEGUNDO

Los actores reclaman las cantidades resultantes de las diferencias entre lo abonado por la empresa y lo que entienden les debían de abonar por los periodos 2005 y 2006 conforme al desglose que consta en el sexto de la demanda y hoja de cálculos correspondientes.

TERCERO

Se ha presentado ante el SMAC papeleta de conciliación el 06.11.2007 y celebrado el

20.11.2007 sin efecto.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Estimando parcialmente la demanda formulada por DON Ezequias, DON Luciano, DON Teodosio, DON Adolfo, DON Dionisio, DON Íñigo, DON Romualdo, DON Juan Ignacio, DON Cecilio DOÑA María Virtudes, DON Inocencio, DON Ricardo, DON Jesus Miguel, DON Constancio, DON Imanol

, DON Roman, DON Juan Luis contra la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono a los actores de las siguientes cantidades y sin que proceda el interés por mora:

DON Ezequias 1.923,29 euros.

DON Luciano 1.056,76 euros.

DON Teodosio 108,45 euros.

DON Adolfo 1.090,43 euros.

DON Dionisio 681,17 euros.

DON Íñigo 1.402,35 euros.

DON Romualdo, 467,76 euros.

DON Juan Ignacio 1.066,34 euros.

DON Cecilio 2.306,02 euros.

DOÑA María Virtudes 409,96 euros.

DON Inocencio 368,40 euros.

DON Ricardo 884,32 euros.

DON Jesus Miguel 2.342,22 euros.

DON Constancio 1.225,35 euros.

DON Imanol 2.942,71 euros.

DON Roman 2.418,77 euros

DON Juan Luis 3.051,92 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la reclamación de los demandantes, vigilantes de seguridad, en concepto de diferencias económicas por horas extraordinarias realizadas, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando un único motivo destinado a la censura jurídica. El recurso no ha sido impugnado .

Al amparo del apartado c) de la LRJS, alega infracción de la jurisprudencia que cita, en relación con el artículo 26 del ET . En esencia entiende que deben excluir del cálculo de la hora extraordinaria las cantidades percibidas en concepto de plus transporte. Plus vestuario, plus de nocturnidad y festividad.

La cuestión controvertida ha sido resuelta en diversas sentencias dictadas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en unificación de doctrina; así la STS de 1/03/2012, recurso nº 4478/2010, señala:

" Dicha recurrente, en su escrito de interposición del recurso sostiene, como ya sostuvo en la instancia, por una parte que, siendo cierto que conforme a las previsiones del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores forman parte del salario no solo el salario base sino todos los complementos salariales que puedan preverse en un Convenio colectivo y por lo tanto todos ellos integran el concepto de lo que es una hora ordinaria con exclusión de los conceptos extrasalariales, y por otra que siendo cierto igualmente, por disposición de derecho necesario del art. 35 del propio Estatuto, que el valor de la hora extraordinaria no puede ser inferior al de la hora ordinaria, no es menos cierto que aquellos complementos que estén fijados para retribuir una específica situación o condición de trabajo habrán de integrar el pago de la hora extraordinaria celebrada en tal situación o condición pero no las horas extraordinarias trabajadas al margen de dichas circunstancias excepcionales concretas. Siendo en tal sentido como entiende que debe resolverse el presente procedimiento para desestimar las pretensiones de los actores que en su valoración de las horas extraordinarias reclamadas incluían no solo conceptos extrasalariales sino la inclusión de los complementos de nocturnidad, festividad y análogos sin haber acreditado que las horas extraordinarias reclamadas se hubieran prestado en las circunstancias concretas para las que está previsto el abono del complemento en cuestión".

La sentencia en cuestión continúa proclamando que: "(...) Llaman la atención en relación con la cuestión aquí planteada, dos peculiaridades que se aprecian tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste y que no suelen darse en una pretensión de condena al pago de una cantidad como lo es la que constituye el objeto del presente procedimiento y son las siguientes: que la cuestión haya girado exclusivamente sobre las cantidades que integran el concepto 'hora extraordinaria' sin atender a qué concretas horas extraordinarias se reclaman (diurnas, nocturnas, realizadas en festivo, etc.) y que ambas sentencias hayan aplicado de distinta forma la sentencia de esta Sala de 21-2-2007 (rco. 33/2006 ) por la que se declaró nulo el cálculo de las horas extraordinarias que se contenía en el art. 42.1.a) del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, y el punto 2 del artículo 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias en dicho sector de la actividad laboral".

Añade después que: (...) El hecho de que sea la interpretación de aquella sentencia en relación con lo que respecto del alcance del valor de la hora ordinaria dispone el art....

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