SAP Murcia 241/2013, 16 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN POZA CISNEROS
ECLIES:APMU:2013:2094
Número de Recurso138/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución241/2013
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA

NÚM. 241 /13

En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 138/13, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Totana, en procedimiento de Juicio de Faltas número 161/12, seguido por FALTA DE LESIONES, en el que han intervenido, como apelante, la denunciada Araceli, representada por el Procurador D. Juan Mª Gallego Iglesias y asistida de la Letrada Dña. Mª Laura Gómez Colldefors y, como parte institucional en ambas instancias y en ésta como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.1.13 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 161/12, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: " Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el día 2 de diciembre de 2012, sobre las 12:00 horas, Erica se encontró en un mercadillo a Araceli quien le dijo "ladrona, sinvergüenza, devuélveme mi dinero", y le dio un puñetazo en la cara produciéndole lesiones consistentes en contusión malar izquierda que precisó una única asistencia facultativa y que tardó en curar ocho días no impeditivos".

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Araceli, como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota a razón de tres euros diarios (90 euros de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros de Erica y de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, hablado, telefónico y telemático durante seis meses, y las costas.

La condenada deberá indemnizar a la denunciante en la cantidad de doscientos euros (200 euros)".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Araceli se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes; presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante reacciona en vía de recurso por entender que no fue advertida de la condición de denunciada en que era citada, lo que supondría vulneración de lo previsto en el art. 967 LECrim . y 24 de la Constitución, interesando la nulidad de la sentencia y del juicio, con retroacción de actuaciones y celebración ante juez distinto. Subsidiariamente, se invoca error en la apreciación de la prueba, señalando que la denunciada sólo admitió una riña, pero no que le diera un puñetazo ni que le causara lesiones, existiendo discrepancias entre la hora de ocurrencia del hecho según la denuncia y la hora de la asistencia médica que consta en el parte aportado y estimando que el informe médico forense "no está lo suficientemente documentado", por no estar basado en una observación personal de las lesiones, causando esta inconcreción supuesta indefensión a la parte.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ) ".

TERCERO

En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, al menos en lo que se refiere a la apelante, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que...

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