ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó auto en fecha 23 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 21/11 -ejecución seguido a instancia de Dª Ofelia contra ASOCIACIÓN SYASBRO SERVISAR SERVICIOS SOCIALES, S.L., sobre despido, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto por Asociación Syasbro contra el decreto de 12/04/2012 el cual se confirmaba en toda su extensión.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ASOCIACIÓN SYASBRO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de noviembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Mikel Arrieta Aguirre en nombre y representación de ASOCIACIÓN SYASBRO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de noviembre de 2012 (Rec 2463/12 ), dictada en ejecución dineraria de sentencia firme de despido. Como antecedentes son de destacar los siguientes: Por sentencia del año 2010 se declaró improcedente el despido de la trabajadora, y tras el ejercicio de la opción se condenó a la ASOCIACIÓN SYASBRO al abono de la correspondiente indemnización y salarios de tramitación. Por auto de 2/2/2011 se despachó ejecución contra dicha asociación por un principal de 18.953,32 €. Con fecha 12/4/2012 se dictó decreto acordando la mejora del embargo practicado, declarando embargadas las cantidades pendientes de cobro por parte de la UTE Futuro para Baracaldo - integrada en un 98% por la ASOCIACIÓN SYASBRO- ordenando al Ayuntamiento de Baracaldo que retuviera a disposición del juzgado el mencionado crédito. La sentencia recurrida, estima parcialmente el recurso y limita el embargo sobre los créditos al 98% de la titularidad de la asociación.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, suscitando si es posible ampliar los efectos de la ejecución a un tercero que no ha intervenido en el procedimiento, sin sustanciar el incidente de ejecución previsto en los arts 238 y 240 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de noviembre de 2004 (Rec 390/2004 ), que confirma el auto recurrido en el que se rechazó la ampliación de la ejecución frente a la UTE Ambulancias Navarra S.L. y Transportes Sanitarios de Aragón S.A. que el ejecutante sustentaba en la existencia de una sucesión empresarial respecto a la condenada Ambulancias Navarra SA, en aplicación del art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ). La sentencia tras una profusa labor argumental estima que el cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. Ahora bien, la posibilidad del cambio de la parte ejecutada, que ha sido admitida por la jurisprudencia, requiere el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos que dicho cambio se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución. Se exige, por tanto, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. En el caso se rechaza la ampliación por no cumplirse esta exigencia pues la UTE se constituyó mediante escritura pública el 23/11/2001 e inició su andadura el 1/5/2002, por lo que existía y funcionaba en el momento en que se celebró el acto de conciliación del que deriva el título ejecutivo (8 mayo del mismo año), por lo que la parte pudo dirigir la demanda contra dicha empresa y no plantearse por primera vez el tema de la subrogación empresarial en la fase de ejecución.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, las cuestiones planteadas y la razón de decidir. En efecto, en la sentencia recurrida se suscita si es posible una ampliación del embargo practicado a los créditos que la ejecutada tiene como participe de una UTE, ajena al proceso mientras que en la de contraste se suscita si cabe la posibilidad de ampliar la ejecución a las entidades responsables que han sucedido a la condenada por subrogación, por la vía del incidente en ejecución de sentencia.

    Sobre estas pretensiones diferentes es difícil hablar de identidad puesto que en la recurrida, se analiza la naturaleza jurídica de la UTE, a los efectos de ampliar el embrago a los créditos que ostenta la UTE - no llamada al proceso - frente a terceros y en la que la ejecutada ostenta la titularidad del 98%. La sentencia considera que la UTE es un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, carece de personalidad jurídica propia, que es ostentada por cada uno de sus miembros y la titularidad del patrimonio no corresponde a la UTE sino a las empresas en régimen de Comunidad en proporción a sus cuotas participativas. Y en base a ello acuerda el embargo del crédito que ostenta el tercero para con la UTE en la proporción del 98% que es la participación de la ejecutada. Sin embargo, en la de contraste no se discute nada semejante y la cuestión queda limitada a determinar si es posible decretar la ampliación de la ejecución vía sucesión empresarial a través del incidente. Admitida la posibilidad y no cuestionándose la existencia de la subrogación empresarial entre la ejecutada - Ambulancias Navarra S.L. - y la nueva adjudicataria -la Unión Temporal de Empresas compuesta por aquella y Transportes Sanitarios de Aragón S.A.- finalmente no se admite. Y ello porque la sucesión operada fue previa a la celebración del acto de conciliación administrativa, la UTE ya se había constituida y había iniciado su andadura. Esto es, el cambio sustantivo en que se funda la ampliación se había producido con anterioridad a la constitución del título ejecutivo, por lo que dicho cambio no está fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mikel Arrieta Aguirre, en nombre y representación de ASOCIACIÓN SYASBRO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2463/12 , interpuesto por ASOCIACIÓN SYASBRO, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 23 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 21/11 - ejecución seguido a instancia de Dª Ofelia contra ASOCIACIÓN SYASBRO SERVISAR SERVICIOS SOCIALES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR