ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Ana presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 191/2011, por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña , dimanante del juicio ordinario n.º 82/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ferrol.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 17 de septiembre de 2012, el procurador de los tribunales D. Álvaro Goñi Jiménez se personó en el presente rollo, en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 19 de octubre de 2012 se personó el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la parte recurrida, D.ª Milagrosa .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 9 de julio de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2013, la representación procesal de la parte recurrida personada formuló alegaciones mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones, limitándose en el escrito de 22 de julio de 2013 ha interesar la rectificación de un supuesto error material por no habérsele notificado el cambio de ponente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante y apelada, formula recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que se fijó como indeterminada, y que ha versado sobre acción de nulidad de testamento ológrafo, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición se formula recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en dos motivos. El motivo primero se ampara en el art. 469.1.2º LEC , y se fundamenta en la infracción del art. 394.1LEC , en relación con las normas reguladoras de la sentencia establecidas en las reglas 3 .ª y 4.ª del art. 209 LEC y 24.1 CE , al imponer las costas a la actora- apelante pese a existir dudas de hecho y de derecho. En el segundo, al amparo del 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE por valoración entender dicha condena en costas contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

    El escrito de interposición contiene también un recurso de casación que se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional, tanto en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala Primera, como en la de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurso se articula en tres motivos. En el motivo primero denuncia la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre cosa juzgada material y, concretamente, a la luz de los artículos 222 y 400 LEC , sobre la apreciación del requisito de la identidad objetiva para que puedan apreciarse los efectos negativos de aquella, con relación a la sentencia firme dictada en el previo pleito seguido entre las mismas partes. En el segundo motivo se denuncia igualmente la doctrina de esta Sala sobre cosa juzgada, en cuanto que no cabe apreciarla cuando las pretensiones del primer y del segundo proceso son diferentes, como también distintos los efectos de las sentencias. En el tercer motivo se denuncia la existencia de doctrina contradictoria de la AP de La Coruña respecto de la institución de la cosa juzgada, y art. 400 LEC , con cita de la SAP La Coruña, 6.ª, de 29 de julio de 2008 , que sintetiza la doctrina ya fijada por la SAP La Coruña, de 29 de enero de 2007 .

  2. - Corresponde examinar previamente la admisibilidad del recurso de casación dado que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia. Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional ( ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC ), dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC por razón de la cuantía, y que esta se fijó sin discusión como indeterminada.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto para los distintos casos, prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC , por falta de cita de norma sustantiva aplicable a la controversia. y de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley , pues el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" (por todos, y entre los más recientes, ATS de 16 de abril de 2013, recurso 1673/2012 ).

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 LEC y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. En su virtud, para que pueda admitirse el recurso de casación es imprescindible que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de una norma sustantiva, aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. No es admisible, por falta de cita de norma sustantiva, el recurso en cuyos motivos no se cita ninguna o se cita una norma, pero procesal, o se pretende construir la existencia de interés casacional sobre la vulneración de jurisprudencia recaída sobre cuestiones procesales.

    La parte recurrente no cumple estas exigencias porque no cita en ninguno de los tres motivos de casación precepto alguno de naturaleza sustantiva, limitándose a aducir, para justificar su pretendido interés casacional, la existencia de doctrina de esta Sala (y contradictoria de la AP de La Coruña) sobre la cosa juzgada material, particularmente y en cuanto a los presupuestos de los que depende la estimación de dicha institución por vía de excepción, sobre la interpretación del artículo 400 LEC respecto de la identidad objetiva que ha de concurrir entre ambos pleitos. En consecuencia y sin necesidad de mayor argumentación, resulta suficiente para inadmitir el recurso la circunstancia de que se suscite en casación únicamente una controversia procesal.

    La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones, sin que pueda servir de excusa a efectos interruptivos el escrito que presenta interesando la rectificación, pues el error material que aduce es inexistente habida cuenta que el cambio de ponente se ordenó por diligencia de ordenación de fecha anterior (8 de julio de 2013) a la providencia acordando el trámite de audiencia (de 9 de julio de 2013), constando aquella, además -y en contra de lo que se aduce- debidamente notificada (Lexnet) y no recurrida en tiempo y forma.

    Como se anticipó, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Ana , contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 191/2011, por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña , dimanante del juicio ordinario n.º 82/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ferrol. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR