ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representación procesal de la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER, S.A. se presentó escrito con fecha de 29 de junio de 2012 interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha de 3 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 103/2012 , dimanante de los autos del juicio ordinario nº 14/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 5 de julio de 2012 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - El Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., presentó con fecha de 10 de julio de 2012 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de la entidad mercantil MOSAICO ARTUNDUAGA, S.L., se presentó escrito con fecha de 20 de julio de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 2 de abril de 2013 se puso de manifiesto, en relación al motivo tercero del recurso, la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto. Por escrito de 26 de abril de 2012, la representación de la recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón a la cuantía, y siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación se funda en un único motivo, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala por infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , en relación a la jurisprudencia sobre el error como vicio del consentimiento, y los requisitos que han de concurrir para su estimación.

    Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal se funda, asimismo, en un único motivo, al amparo del art. 469.1 , LEC , por infracción de los arts. 24.1 CE y los arts. 316 , 326 y 376 LEC y la jurisprudencia que los desarrolla, en relación a la valoración de la prueba por considerar que la resolución impugnada habría realizado una valoración manifiestamente arbitraria e ilógica, que no superaría el test de racionalidad que sería constitucionalmente exigible.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto no es admisible por inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial citada, por cuanto la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto, pues sólo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC )

    Así, la parte recurrente sostiene en su motivo de recurso, al determinar el problema jurídico planteado: a) que la resolución impugnada habría realizado una errónea valoración de los hechos probados en relación a los requisitos de esencialidad, excusabilidad y nexo causal, cuya concurrencia resultaría necesaria para determinar la invalidez del contrato, y que se habrían ignorado circunstancias subjetivas del cliente eran susceptibles de evitar el error, pues constituiría un hecho acreditado que la Sra. Virtudes habría firmado sin leer ni entender el contrato; y b) que se habría omitido, en concreto, en la resolución impugnada el requisito del nexo causal entre el error y el fin perseguido con la suscripción del negocio. esto es, al no haberse acreditado que la supuesta falta de información fuera la causa del error de consentimiento, pese a que se habrían suscrito sucesivos contratos de permuta financiera con otras entidades financieras. Sin embargo, la parte recurrente elude que la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 3ª), tras examinar la prueba practicada en su conjunto, concluye, confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia: a) que Doña. Virtudes , como administradora mancomunada de la entidad mercantil demandante ahora recurrida, realizaba las gestiones habituales con las entidades bancarias para la viabilidad económica de una empresa de naturaleza familiar, sin que pueda desprenderse de ello que fuera conocedora del mercado financiero, y que firmó el contrato de autos al tiempo que una línea de crédito y otra de descuento, recibiendo indicaciones del empleado de la entidad bancaria, Sr. Valeriano , en el que confió cuando le indicó que tenía que avalar con su patrimonio dichos créditos contratando otro de afianzamiento y que se le aplicaría un interés con referencia al euribor fijado en un 3Ž5%, lo que le habría parecido satisfactorio , pero el contrato se le entregó un año después, y no se le informó con anterioridad que contrataba un producto especulativo, y que de haber sido informada, tal y como admitió en las reuniones con el banco tras producirse la situación deficitaria, nunca lo hubiera contratado, porque este producto financiero comprometía a su empresa, pues lo que pretendía con el contrato suscrito era cubrir las operaciones bancarias de línea de crédito que había suscrito con un tipo de interés máximo pero no para obtener rendimientos ni productos afectos a la inflación; b) que Doña. Virtudes desconocía que el diferencial contratado venía determinado por la inflación, y que la lectura del contrato resulta altamente incomprensible, excediendo de lo exigible a un empresario medio habituado a la contratación de productos financieros, y que en el momento de la contratación, tal y como se desprendía de la tendencia de la inflación, el contrato suscrito difícilmente podía servir de cobertura al estar en tendencia a la baja; y c) que Doña. Virtudes no recibió una información adecuada del producto que contrataba, ante la ausencia de una explicación convincente del mismo, y que de haberse realizado una simulación en el momento de la suscripción habría resultado negativa, por lo que difícilmente habría contratado un cliente un producto que se hubiera mostrado como deficitario, por lo que se produjo un evidente error que invalida la voluntad en la contratación al incurrir en elementos esenciales del contrato.

    De lo expuesto se infiere sin dificultad, que nos encontramos ante un interés casacional inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), que da cumplida respuesta a cada uno de los requisitos jurisprudenciales invocados por la recurrente, si bien desde una contemplación de los hechos distinta de la apreciada por la sentencia recurrida, de cuya base fáctica no puede prescindirse, ni siquiera en parte, en el recurso de casación ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  3. - No pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, ya que la sentencia impugnada no parte de un automatismo entre la insuficiente información del producto por parte del banco y la existencia del error en el consentimiento. Es cierto que la sentencia recurrida destaca la importancia de la falta de información, pero examina las circunstancias concretas y la prueba que para esta sentencia es determinante de que existió error. En definitiva, la sentencia recurrida parte de un hecho que entiende acreditado: que la demandante no supo lo que contrataba y la fijación de este hecho no se basa exclusivamente en la falta de la información.

    La sentencia recurrida no se opone a la doctrina contenida en la STS de 21 de noviembre de 1202 -que se invoca por la recurrente-, porque no se equipara la falta de información con el error. La ratio decidendi de la sentencia recurrida -de la que se prescinde en el recurso- está en su fundamento jurídico cuarto, en la que se examina por qué determinada declaración lleva a la Audiencia Provincial a entender acreditado el error, a lo que añade otros hechos: la experiencia de la contratante como empresa familiar, el carácter subjetivo de las afirmaciones del banco relativas al conocimiento del mercado por la demandante (que es lo mismo que decir que estuvieron carentes de prueba), la falta de entrega del contrato hasta un año después, que no está acreditado que se le informara de que contrató un producto especulativo, que no han quedado acreditadas las explicaciones del producto que se le dio a la demandante.

    Elementos todos ellos fácticos de los que no se puede prescindir para el planteamiento del recurso de casación, razón por la que este se desarrolla, como se ha indicado, desde la omisión de los hechos declarados probados en el caso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Resta por añadir que la denegación de los recursos no implica la vulneración del derecho de tutela efectiva, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha de 3 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 103/2012 , dimanante de los autos del juicio ordinario nº 14/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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