SAP Vizcaya 245/2012, 3 de Mayo de 2012

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2012:2424
Número de Recurso103/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2012
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/000236

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 103/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 14/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: MOSAICOS ARTUNDUAGA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a/ Abokatua: SUSANA BARBERO SAMPEDRO

SENTENCIA Nº 245/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de mayo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 14/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao ) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA contra MOSAICOS ARTUNDUAGA S.L . apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARTA PASCUAL MIRAVALLES y defendido por la Letrada Sra. SUSANA BARBERO SAMPEDRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20-12-11 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 20-12-11 es del tenor literal siguiente: FALLO :Se estima la demanda presentada por la representación de MOSAICOS ARTUNDUAGA, SL, contra BANCO SANTANDER, SA y, en consecuencia, se declaran nulos el contrato marco de operaciones financieras y correspondiente confirmación, ambos de fecha 19 de septiembre de 2008, y que han sido acompañados como docs. 3 y 4 de la demanda. Derivado de lo anterior, se condena a la demandada a restituir al actor la suma de 11.408,64 euros, así como cuantas liquidaciones se hubieren practicado desde la interposición de la demanda, más intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4725 0000 00 0014 11, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Banco Santander S.A se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 103/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha quince de marzo de 2012 se señaló día para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son motivos que el Banco de Santander demandada en el procedimiento, invoca como fundamentadores del recurso de apelacion que interpone contra sentencia dictada en la instancia estimando la demanda frente a la misma; infraccion de los articulos 1265 y 1266 del codigo civil, carecter excepcional del error en el consentimiento en nuestro ordenamiento, de suyo los contratos se presumen válidos y por ende la prueba del error se requiere de forma plena, la literalidad del contrato descredita la existencia de un error, no se contiene párrafos ni referencias de la existencia de cobertura frente a posibles bajadas de la inflacción, cuando por demás se le realizaron explicaciones sobre posibilidad de pérdidas en caso de que la variable fuera a la baja; no puede negarse que todas las modalidades de swpas tienen un elemento aleatorio que implica un riesgo, de ahí que el anexo del funcionamiento del producto explica los posibles resultados ante los diferentes escenarios económicos; se reproducen los términos referidos al apartado de cancelación con coste admitido por la demandada como supuesto existente en cualquier producto financiero. No concurrencia de los requisitos para que el error se alce como vicio del consentimiento; la mera expectativa de beneficio no consumado no vicia el consentimiento cuando se contrata un producto de suyo aleatorio que es conocido por el contratante y que por ello pretendía obtener rentabilidad para el negocio; inexistencia de error en elementos esenciales del contrato, no efecto invalidante del contrato; los riesgos del carácter del contrato por evolución de la inflacción eran fácilmente accesibles puesto que se describían en el contrato y las circunstancias concretas del caso; conocimientos de la representante de la empresa actora de negociación de la contratación; existencia de varios contratos similares al analizado contratado con otras entidades bancarias en las mismas fechas; la propia demandante explica del funcionamiento del producto no puede alegar desconocimiento, el contrato es autoexplicativo. Estas circusntancias hacen que el error en su caso fuera excusable y por tanto no invalidante; la propia parte que alega el error le corresponde demostrar que ha empleado la diligencia que le es exigible; no exoneran la confianza que alega en el empleado del banco cuando trata con diversas entidades bancarias para contratar la más favorable; en su caso el error es irrelevante cuando se provoca en persona habitual en la contratación bancaria siendo admitida tal práctica habitual y que ya había contratado con otras entidades financieras el mismo producto.

Las consecuencias negativas para la demandante se han provocado no de la actuación del banco sino derivadas de la fluctuaciones del IPC lo que no es imputable a su defendida, de ahí que las previsiones que manejaban los operadores económicos y las instituciones de supervisión financiera como el Banco de España para los años previos a la celebración del contrato que se pretende anular, eran lícitas; por tanto el hecho aleatorio al momento de perfección del contrato no era perjudicial para el demandante sino derivado de tal aleatoriedad a momento posterior desconocido para los contratantes.

Como segundo motivo, se alega infracción de los artiículos 1311 y 1313 codigo civil; confirmación tácita del pretendido error en su caso de constituir vicio del consentimiento solo da lugar en su caso a la anulabilidad del contrato, y por tatno exitiendo actos de purificación del contrato, aquel queda vigente y así se delimita por la contratación de este producto con otras entidaes financieras en las mismas fechas quedando en su caso convalidado el contrato por los actos concluyentes de los demandantes.

Infracción de las reglas de valoración de la prueba; infraccion de los artículos 316, 326 y 376 LEC ; la valoración de las pruebas del procedimiento se realiza de forma absurda ilógica por lo que debe ser revisada; las alegaciones para mantener este motivo se reiteran a las circunstancias desplegas en el actuar de la representación de la demandante y su declaración en el acto de juicio.

Infraccion de la carga de la prueba; no prueba la parte demandante el error que alega siendo insuficiente la existente en el procedmiento no puede ser exigido a esta parte que acredite un hecho que no le incumbe.En relacion con ello, infracción del deber de congruencia; existencia de incongruencia extra petita y vulneración del deber de claridad de la sentencia; no se resuelven todos los extremos planteados por las partes como la confirmación del contrato por actos del demandante.

Vulneración del artículo 304 LEc al aplicar la admisión tácita de los hechos por la incomparecencia de un empleado que no trabaja en la entidad que defiende; infraccion que conlleva la nulidad de la sentencia.

Infracción de los artículos 281, 301 308 y 310 LEc al no permitir que se practicara el interrogatorio de los administradoress mancomunados del actor Sr. Jenaro,infracción del artículo 394 Lec por...

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