ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - Contra la sentencia de 26 de septiembre de 2011, dictada en apelación, rollo n.º 68/2010, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del juicio ordinario n.º 1281/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, las representaciones procesales de D. Serafin, de la entidad "Winterthur Seguros" -en la actualidad, AXA Seguros Generales- y de los herederos de D. Pedro Antonio -viuda e hijos- interpusieron respectivamente recursos de casación.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 24 de febrero de 2012, el procurador de los tribunales D. Serafin se personó en el presente rollo en nombre y representación de D. Serafin, como parte recurrente. Igualmente la procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de Dª Hortensia que, a su vez, actúa en representación de sus hijos menores D. Carlos Manuel, D. Pedro Enrique y D. Aureliano, , y de Axa Seguros Generales, presentó escrito en fecha 28 de marzo de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Dª Ana presentó escrito en fecha 2 de abril de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por los recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 16 de abril de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión parcial de los recursos.

  6. - Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2013, la representación procesal de Dª Ana, formuló las alegaciones que tuvo por conveniente mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesando la inadmisión íntegra de los recursos del resto de partes. La representación procesal de Axa y los herederos de D. Pedro Antonio presentó escrito de alegaciones con fecha 6 de mayo de 2013 interesando la admisión de su recurso. Por escrito de 9 de mayo de 2013, la representación procesal de D. Serafin realizó alegaciones en el sentido de la íntegra admisión de su recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los tres recursos de casación interpuestos tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó una acción de condena dineraria por responsabilidad civil médica, frente a los herederos del facultativo que realizó la intervención, la entidad aseguradora de la responsabilidad civil y la clínica -su titular- donde se realizaron las intervenciones, en reclamación de 337.044,12 euros por importe de los daños y perjuicios causados a la actora y recurrida derivadas de las operaciones quirúrgicas de microliposución a las que fue sometida por el doctor fallecido, en sucesivas fechas de 10 de mayo de 1991 (tercio superior de la cara externa de ambos muslos y zona alta de ambas caderas) y 17 de mayo de 1991 (cara interna de ambas rodillas y parte baja del vientre).

    Al tratarse de un procedimiento que no reviste especialidad material por razón de la materia, el cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC.

  2. - La representación procesal de la entidad mercantil "Winterthur, S.A.", preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del artículo 477.2 LEC, citando las siguientes infracciones legales:

    - artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros en relación con los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, por falta de legitimación pasiva de la aseguradora respecto de los herederos del Sr. Pedro Antonio, así como la existencia de un relación extracontractual y no contractual, estando, por esta razón, prescrita la acción.

    - artículos 1902, 1101, 1104 y 1105 del Código Civil en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual

    - artículo 1968.2 del Código Civil y de la institución de la prescripción

    - artículo 7.1 CC, abuso del derecho y uso antisocial del mismo.

    - infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil -por error se cita la LEC- en relación con el artículo 576 LEC, por confusión entre los intereses legales y los moratorios.

    - Falta de motivación e incongruencia a la hora de determinar las razones del aumento de la indemnización en la cantidad de 60.000 euros.

    El recurso de casación preparado por los herederos del Dr. Pedro Antonio cita idénticas infracciones a excepción de la primera.

    Por lo que se refiere al capítulo del interés casacional que conforma el apartado segundo de ambos escritos de preparación a la vista de que el cauce correcto para el acceso a la casación es el del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, no es necesario un estudio de la jurisprudencia citada para la admisión de los motivos, sin perjuicio de tenerla en cuenta en el caso de decidir sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

    El escrito de interposición de la compañía aseguradora se articula en seis motivos. En el primero, que se encabeza como interés casacional, denuncia que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina de esta Sala al establecer que la obligación del médico es de resultado por tratarse de un supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria. El recurrente sostiene que se trata de una obligación de medios y que en el supuesto litigioso no faltaron los medios ni la información adecuada, esto es, existió una buena praxis. En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los artículos 1902, 1101, 1104 y 1105 del Código Civil, por falta de legitimación pasiva de los herederos del Dr. Pedro Antonio, al no poderse transmitir mortis causa una mera expectativa de derecho o la obligación de responder por un acto dañoso cuando la demanda, frente a esa concreta actuación, se interpone muchos años mas tarde al fallecimiento. En el motivo tercero se denuncia la inexistencia de una responsabilidad contractual ante la ausencia de contrato y se sostiene que la acción por responsabilidad civil extracontractual estaría prescrita. En el motivo cuarto se denuncia error en la valoración de la prueba, al haberse exonerado al otro facultativo codemandado y, sin embargo, condenar al Dr. Pedro Antonio, sin prueba suficiente. En el motivo quinto se denuncia infracción de los artículos 1100, 1101, 1108 del Código Civil, en relación con el artículo 576 LEC, por incongruencia al conceder más de lo que se pide en la condena de intereses. En el motivo sexto se denuncia falta de motivación al incrementar la indemnización concedida a la cantidad de 60.000 euros.

    A la vista del planteamiento que se hace en el escrito de interposición, los motivos tercero y cuarto del recurso incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La doctrina expuesta es de aplicación al recurso que se ha interpuesto en la medida en que la parte recurrente, bajo la cobertura formal de la cita de infracciones de carácter sustantivo, pretende apartarse de la decisión adoptada por la Audiencia, tras una adecuada valoración probatoria de los hechos, e imponer una visión propia que determine la prescripción de la acción ejercitada por tratarse de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual ante la inexistencia de contrato y la falta de prueba suficiente para imputar el daño al fallecido Dr. Sr. Pedro Antonio. Frente a tal planteamiento, la sentencia recurrida declara que se trata de un supuesto de responsabilidad civil contractual en el que se da el doble requisito de la existencia de relación jurídica preestablecida interpartes y la realización de un hecho dentro de la órbita de lo rigurosamente pactado y como desarrollo de un contenido negocial, no habiendo prescrito la acción y, por otro lado, determina la responsabilidad del Dr. Pedro Antonio en el daño causado a la actora. Frente a tales conclusiones, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas alegadas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, en concreto las conclusiones obtenidas por la Sentencia que se han reseñado, buscando a través del recurso una interpretación del contrato, apoyada en una nueva revisión probatoria que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación).

    Los motivos quinto y sexto, en la medida en que acusan infracciones de normas reguladoras de la Sentencia, como la motivación y la congruencia, incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación ( art. 483.2, en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC), ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    En atención a lo expuesto, se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto que insisten, frente a lo aquí razonado, en la adecuación formal de los motivos a efectos de su admisión.

  3. - El recurso de casación interpuesto por los herederos del Dr. Pedro Antonio es idéntico al de la compañía aseguradora, por lo que se hace expresa remisión a lo ya razonado.

  4. - Por lo que se refiere al recurso casación de D. Serafin, en el escrito de preparación se citaron como infringidos los artículos 1903, 1902 del Código Civil, la responsabilidad contractual y extracontractual, prescripción de la acción e interpretación de los reglamentos comunitarios que regulan la franquicia.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la vulneración de la doctrina vigente en materia de responsabilidad médica contractual y extracontractual. En este motivo se alude a la consideración del supuesto litigioso como una obligación de resultado y a la falta de participación del Sr. Serafin en la operación litigiosa, pues sólo había cedido el uso de la marca pero no se generaba vinculación entre éste y los clientes de cada centro. En cualquier caso, de existir alguna responsabilidad esta sería extracontractual y estaría prescrita conforme al artículo 1968 del Código Civil. En el motivo segundo se alude a la doctrina jurisprudencial sobre la infracción anterior, que se considera inaplicada. Por último, en el motivo tercero se denuncia la incorrecta aplicación de la normativa en materia de contratos de franquicia y a la defectuosa valoración de la relación que vinculaba al Sr. Serafin con el Dr. Pedro Antonio. En el motivo se insiste en que no puede responder el franquiciador, al amparo del artículo 1101 CC, por no haber participado en el hecho litigioso ni haber cobrado por la operación.

    El motivo segundo no puede admitirse al no citar precepto legal infringido y no referirse a ninguna infracción sustantiva sino que se limita a la aportación de doctrina jurisprudencial que apoyaría el criterio defendido en el motivo primero. En consecuencia incurre en la causa de inadmisión de omisión de cita de precepto infringido, art 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.2, 3 y 4 LEC 2000), lo que en el régimen de la LEC 2000 es exigencia taxativamente recogida en su art. 479. Esta causa de inadmisión no resulta enervada por lo alegado por el recurrente tras el preceptivo trámite de audiencia. Debe recordarse que este recurso sigue el preceptivo cauce legal del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y no el del interés casacional y que tiene reiteradamente declarado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

  5. - En cuanto a los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la entidad AXA y los herederos de D. Pedro Antonio y a los motivos primero y tercero del recurso interpuesto por D. Serafin, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  6. - Habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la partes personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Admitir los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Axa Seguros Generales y de los herederos de D. Pedro Antonio, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2011, dictada en apelación, rollo n.º 68/2010, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del juicio ordinario n.º 1281/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero y segundo. Inadmitir los restantes motivos de ambos recursos.

    Admitir el recurso de casación formulado por D. Serafin en cuanto a las infracciones denunciadas en el motivo primero y tercero. Inadmitir el motivo segundo.

  2. ) Dese traslado por el secretario de la Sala de los escritos de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición -respecto a las infracciones por las que han sido admitidos los recursos- en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala .

    Contra el presente auto no cabe interponer recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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