ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Isabel presentó el día 28 de septiembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 6.ª-, en el rollo de apelación n.º 225/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 920/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Jaime Briones Beneit, en nombre y representación de D.ª Isabel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de octubre de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2013, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria derivada de los efectos de una convivencia more uxorio y, en concreto, de las aportaciones dinerarias realizadas por el demandante dirigidas a satisfacer la cuota hipotecaria de la vivienda privativa de la demandada y aquí recurrente. El cauce da acceso al recurso elegido por la parte es el correcto al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía que no supera el importe de 600.000 euros.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme a la cual, en las uniones de hecho se ha de estar a los pactos expresos o tácitos de los convivientes que patenticen la voluntad de constituir una comunidad o una sociedad particular, citando la STS de 12 de diciembre de 2005 . Se denuncia, también, que no se ha acreditado la existencia de un desequilibrio de patrimonios y un enriquecimiento sin causa en perjuicio del convivente reclamante - SSTS de 8 de mayo de 2008 y 25 de noviembre de 2011 -. Se alude a que el hecho de que el préstamo de la vivienda privativa se encontraba domiciliado en una cuenta única ha que entenderse en el sentido de que se contaba con la aceptación y el consentimiento del actor.

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el escrito de interposición, el recurso incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, precisamente por la inexistencia de este ( artículos 483.2.3 .º y 477.2 LEC ). En la formulación y desarrollo del motivo, el recurrente prescinde de la valoración probatoria de la sentencia que, si bien no extensa, determina la inexistencia de un pacto expreso o tácito de excluir cualquier reembolso en relación a las aportaciones a la amortización del préstamo hipotecario de la vivienda. Este extremo constituye la verdadera ratio decidendi de la sentencia que, no obstante, excluye la existencia de un enriquecimiento sin causa como fundamento de la reclamación dineraria. En consecuencia la aplicación de la doctrina jurisprudencial esgrimida exigiría modificar la valoración probatoria de la sentencia, incluso su ratio decidendi .

    En atención a lo expuesto, no pueden admitirse las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, centradas en rechazar la inexistencia, como dato fáctico, de un pacto dirigido a excluir el reembolso de las aportaciones litigiosas y la ausencia, reconocida por la propia resolución, de un enriquecimiento sin causa.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno y sin expresa condena en costas.

  4. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 1.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Isabel contra la sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 6.ª-, en el rollo de apelación n.º 225/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 920/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente que ha comparecido ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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