ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Amalia , D. Pedro Miguel y D. Anselmo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), de fecha 5 de junio de 2012, en el rollo n.º 275/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1168/09, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Ejido.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2012, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora Sra. De Moreno Barreda Rovira, en nombre y representación de D.ª Amalia , D. Pedro Miguel y D. Anselmo , presentó escrito de 4 de diciembre de 2012, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente . Por su parte, la procuradora Sra. Prieto Lara Barahona, presentó escrito el 14 de noviembre de 2012, en nombre y representación de la entidad "Matagallar, S.L.", compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de junio de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito de 15 de julio de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, e interesa su admisión. Mediante escrito de 17 de julio de 2013 la representación procesal de la parte recurrida se ha opuesto a la admisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, recaída en un juicio ordinario sobre acción resolutoria de contrato por incumplimiento contractual, que es cuestión que, por carecer de cauce procedimental específico por razón de la materia, se siguió por los trámites de dicho juicio declarativo por razón de la cuantía del asunto, la cual se fijó por debajo de los 6000000 euros, todo lo cual determina que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se ampara en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , y se articula en dos motivos, el primero fundado en la infracción de los artículos 459 y 460 LEC por supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por inadmisión de la prueba testifical propuesta por dicha parte, y el segundo, fundado en la infracción de los artículos 217 y 218 LEC , por falta de prueba del incumplimiento contractual de la parte vendedora recurrente.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, y que esta se fijó sin discusión por debajo del límite legal de 600000 euros (así lo señaló la propia demandante-recurrente en su demanda y también se pronunció expresamente en tal sentido el auto de admisión).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para los distintos casos por falta de indicación de norma sustantiva aplicable a la controversia ( artículo 483.2.2º LEC, en relación con 481.1 y 487.3 LEC ), toda vez que el recurso, en sus dos motivos, se funda en la infracción de preceptos procesales, suscitando controversia sobre cuestiones de esta misma naturaleza no sustantiva, en concreto la supuesta indefensión sufrida por la inadmisión de un medio de prueba que la recurrente defiende como pertinente, y la supuesta infracción de las reglas del onus probandi por colegir la sentencia el incumplimiento de la vendedora, y la consecuente aplicación de la facultad resolutoria que contempla el 1124 CC, pese a la falta de prueba del mismo a cargo de la actora, constituyendo doctrina constante y reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva a la cuestión objeto de debate, (realizando una función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma), quedando al margen del mismo las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, entre estas, la valoración de la prueba, que corresponde controlar al recurso extraordinario por infracción procesal. Puesto que «El régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, éstas, consistentes en la infracción de las normas civiles y mercantiles, son las únicas que se pueden plantear en el recurso de casación, en el que no cabe suscitar problemas procesales» (por todas, STS de 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 ) y constituye una exigencia del recurso de casación, de la que depende su admisión, identificar o concretar la norma sustantiva infringida, sin que en ningún caso pueda admitirse un motivo fundado en la infracción de normas procesales (como es el caso). Además, todo el esfuerzo argumental se dirige a cuestionar la apreciación del incumplimiento de la parte vendedora, en cuanto se defiende que no existió o que, en todo caso, no tuvo el carácter esencial que se le atribuye, pero en todo momento esta argumentación parte de las propias conclusiones probatorias de la parte vendedora-recurrente, obviando que para la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS de 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 y 19 de junio de 2012, RC n.º 1248/2009 ), «la apreciación de las circunstancias en que se asienta el cumplimiento o incumplimiento de un contrato es una cuestión fáctica de la soberana apreciación de la instancia y por ende, ajena a la casación, recurso en el que sólo cabe examinar la significación o el alcance jurídico de aquellas circunstancias y su valoración como incumplimiento contractual pero no los hechos ( SSTS de 21 y 25 de enero de 2000 ; 31 de mayo de 2001 ; 14 de abril de 2003 ; 9 de junio de 2005 ( 22 de diciembre de 2006 ; 12 de marzo de 2009, RC n.º 365/2004 ), estando vedado a la parte recurrente argumentar en favor del incumplimiento de la contraparte desde su propia versión de los hechos, distinta de la contenida en la sentencia impugnada ( SSTS de 14 de mayo de 2008, RC n.º 435/2001 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 1953/2006 ».

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto. Además de que la parte recurrente se aparta del tenor del escrito de interposición (que no cita en motivo separado la infracción sustantiva del art. 1124 CC , no siendo procedente en todo caso acumular en un mismo motivo cuestiones procesales y sustantivas), se limita a citar por sus fechas una multitud de sentencias de esta Sala, sin explicar mínimamente en qué sentido se opone la decisión admisora a la doctrina contenida en ellas.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de D.ª Amalia , D. Pedro Miguel y D. Anselmo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), de fecha 5 de junio de 2012, en el rollo n.º 275/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1168/09, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Ejido. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

  5. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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