STSJ Asturias 1677/2013, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1677/2013
Fecha13 Septiembre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01677/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101370

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001313 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000629/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: Santiaga

Abogado/a: CESAR FERNANDEZ PEREZ

Recurrido/s: INSS, TGSS INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1677/13

En OVIEDO, a trece de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001313/2013, formalizado por el Letrado D. CESAR FERNANDEZ PEREZ, en nombre y representación de Santiaga, contra la sentencia número 231/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000629/2012, seguidos a instancia de Santiaga frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Santiaga presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 231/2013, de fecha dieciséis de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Doña Santiaga, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1959, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

  2. ) Inició proceso de IT el 16 de septiembre de 2010. Se inició a instancias del INSS expediente de incapacidad; y seguidas actuaciones administrativas, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 21 de marzo de 2012, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de febrero de 2012, declara que la actora está afectada de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.

  3. ) Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 9 de mayo de 2012.

  4. ) La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

    Enfermedad de tres vasos con cirugía de revascularización 1-6-11 con triple By pass. Reacción de ansiedad. T. distímico. Isquemia crónica grado II B MII con intento de recanalización femoral izda. fallida. ACX FA con episodios de insuficiencia cardiaca.

    A la exploración presenta:

    COC aspecto adecuado. Eutímica. Vino sola. Cicatriz quirúrgica queloidea dolorosa en cara dorsal del brazo izdo. y esternal. TA 150/100 ac RsCsRs sin soplos. Casada sin hijos. Rodillas BA A completo no signos de tumefacción. Marcha deambulación en distracción no claudicante.

  5. ) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 685,50 euros mensuales, y la fecha de efectos es de 29 de febrero de 2012, según conformidad de las partes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por DOÑA Santiaga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santiaga formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de julio de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión limpiadora, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que había declarado a la actora afecta de incapacidad permanente total parar su profesión habitual, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende ha sido aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora.

SEGUNDO

Solicita el Letrado recurrente, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal quinto para que, con apoyo en los informes médicos unidos a los folios 9, 67, 81, 59, 60, 61, 68, 79, 82 38 a 42, 63, 76, 77 y 78, se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido, con las siguientes patologías:

"La actora presenta el siguiente cuadro clínico: (...) síndrome depresivo con alteración del sueño; padece ACxFA episodios de insuficiencia cardiaca; claudicación intermitente crónica/isquemia crónica EE; crisis hipertensivas con edemas en MM.II; engrosamiento degenerativo focal de la articular posterior izquierda en el espacio C4-C5. (TAC craneal) alteraciones en la densidad de la sustancia blanca subcortical de localización parieto-occipital".

Pretende, por otra parte, que se trascriba la anamnesis practicada por el facultativo del EVI en la revisión efectuada el 22 de febrero de 2012.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 348 de la Ley 1/2000, de 27 de enero, de enjuiciamiento civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido. Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, el órgano judicial goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada, de suerte que ante la concurrencia de diversos informes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba, es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que aquí no se produce.

En el presente caso, se solicita por el recurrente la revisión del ordinal quinto para introducir determinadas dolencias o residuales, lo que no se va a estimar, dado que también obra en autos, junto con los informes invocados en el recurso, el Informe del EVI, que o bien ya recoge...

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