SAP Málaga 380/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2013:1510
Número de Recurso580/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 380 / 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 580/2011

JUICIO Nº 1801/2008

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de junio de dos mil trece. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (Arrendamientos -249.1.6) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Eleuterio, Diana y Gonzalo que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS. Es parte recurrida Marcos y Luz que está representado por el Procurador DOÑA ELSA BERROS MEDINA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de enero de 2011, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DOMINGO CORPAS, en nombre y representación de Diana y Gonzalo contra Marcos y Luz, debo DECLARAR y declaro que Luz se ha subrogado en la posición de Marcos respecto de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1976, y han ejercido la facultad que les concede la disposición transitoria tercera , apartado tercero de la LAU DE 1994, todo ello sin expresa mención en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de mayo de dos mil trece, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por

la actora ejercitando la acción resolutoria del arrendamiento por cesión inconsentida, declarando que la codemandad Luz se ha subrogado en la posición que tenía el otro codemandado Marcos respecto de los derechos y obligaciones derivados del contrato de fecha 1 de Mayo de 1.976, y han ejercido la facultad que les concede la Disposición Transitoria Tercera , apartado tercero, de la LAU .

Contra la referida sentencia se alza la actora-apelante alegando: a) error en la valoración de la prueba, por cuanto ha quedado acreditado que el arrendatario Sr. Marcos se jubiló con fecha de 16 de Junio de 2003, y que en el momento de la jubilación se encontraba separado judicialmente de su esposa Luz, en virtud de sentencia de separación dictada con fecha de 10 de Diciembre de 1.992, que supuso la salida del marido del domicilio conyugal, sin que tales hechos fueran puestos en conocimiento de la actora-arrendadora, y sin que pueda existir subrogación del cónyuge del arrendatario pues en el momento de la jubilación ya no había cónyuge; b) injustificada ausencia sobre pronunciamiento sobre costas, al haberse estimado la petición subsidiaria contenida en la sentencia.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La cuestión plateada en el recurso ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 13 de Enero de 2010, que por su interés y aplicación al caso recogemos a continuación: " la DT Tercera , A), apartado 1, LAU dispone, en relación con los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de su entrada en vigor, que continuarán rigiéndose por las normas de la LAU 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la misma DT. Entre estas modificaciones figura, en los contratos en situación de prórroga legal, como excepción a la extinción por jubilación o fallecimiento del arrendatario cuando fuera una persona física ( DT Tercera , B), apartado 2, LAU ), la consistente en que"(e)n defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley" ( DT Tercera , B), apartado 3, LAU ).

La aplicación de este precepto ha suscitado la cuestión relativa a si constituye un requisito para la eficacia de la subrogación la notificación de ésta al arrendador en un determinado plazo . Sobre esta cuestión existen criterios contradictorios entre distintas AAPP.

  1. Algunas AAPP han aplicado el criterio consistente en que la falta de notificación de la subrogación en favor del cónyuge o descendiente del arrendatario de local de negocio previsto en la DT Tercera LAU determina la extinción del contrato por falta de eficacia de la subrogación o la facultad de resolución por parte del arrendador por traspaso no consentido.

    Se ha entendido que el plazo aplicable por analogía es el previsto para la notificación de la subrogación por fallecimiento del arrendatario de local de negocio, de tres meses según el artículo 16.3 LAU o de 90 días según el artículo 58.4 LAU 1964 ( SSAP Alicante, Sección 5.ª, 17 de enero de 2001 ; Alicante, Sección 5.ª, 17 de enero de 2002, /01 ; Pontevedra, Sección 5.ª, 20 de noviembre de 2000 ).

    Este criterio se ha fundado, en síntesis, en que la introducción de una nueva causa de extinción del contrato de arrendamiento por jubilación determinaría que, en caso de ausencia de notificación de la subrogación, el mandato del legislador no se cumpliese. Se estima aplicable para exigir la notificación, en virtud del artículo 8 LAU 1964, la analogía con los supuestos de extinción del arrendamiento de local de negocio por fallecimiento. Se considera, asimismo, que el principio de buena fe ( artículo 6 CC ) y de lealtad y confianza contractual ( artículo 1258 CC ), exigen que se notifique el cambio de arrendatario, a fin de que sepa el arrendador en cada momento quién es la otra parte del contrato.

  2. En otras resoluciones de AAPP, por el contrario, se ha entendido que la falta de notificación de la subrogación no constituye causa de resolución ni de extinción del contrato de arrendamiento y solo es aplicable para el ejercicio de la subrogación el plazo de quince años de prescripción que establece el artículo 1964 CC en relación con la DA Décima LAU ( SSAP Tarragona, 7 de octubre de 1997 ; Pontevedra, Sección 1.ª, 29 de julio de 1999...

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