SAP Barcelona 361/2013, 25 de Junio de 2013

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2013:6902
Número de Recurso470/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2013
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 470/2011 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 668/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A nº 361/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 668/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona (ant.CI-2), a instancia de CITIBANK ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Alfonso Mª. Flores Muxi, contra Guadalupe, representada en esta alzada por la Procuradora, designada del turno de oficio, Doña Laura Carrión Rubio. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día once de febrero de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

DESESTIMO íntegramente por prescripción la demandada interpuesta por el Procurador D. Alfonso María Flores Muxi, en nombre y representación de CITIBANK ESPAÑA, S.A., contra Dª. Guadalupe, y en consecuencia absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él formulados. Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Citibank España, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2012.

No habiéndose conformado el Magistrado-Presidente, D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS, con la decisión de la Sala en el momento de la votación, anunció su intención de formular el correspondiente voto particular. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis en primera y segunda instancia.

Se reclama el saldo deudor (4.208,57 #) que presentaba en julio de 2009 la tarjeta de crédito VISA Oro contratada en julio de 2004 por Guadalupe con Citibank España SA y también la deuda (11.527,27 #) existente en agosto de 2009 derivada del préstamo personal concertado en mayo de 2005 entre las mismas personas física y jurídica.

La persona física demandada se opuso -como ya hiciera en el antecedente proceso monitorio- a la doble reclamación de la entidad de crédito invocando la falta de prueba de ambas deudas, el carácter usurario y abusivo de los intereses de los dos contratos de financiación, así como la prescripción extintiva de la acción o cuando menos el retraso desleal del acreedor en el ejercicio de su derecho.

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión dineraria del acreedor por entender prescrita su acción de conformidad con lo prevenido en el artículo 121-21, a/ del Codi civil de Catalunya, habida cuenta que los impagos del préstamo y de la tarjeta se remontan a octubre de 2005 y agosto de 2006 respectivamente mientras que la reclamación judicial tuvo lugar en septiembre de 2009, transcurridos más de tres años desde el nacimiento de cada una de las deudas, sin que haya constancia de otras causas interruptivas de la prescripción.

La entidad de crédito demandante impugna la sentencia de primer grado razonando acerca de la improcedencia de estimar prescrita la acción.

Desde una perspectiva procesal conviene subrayar de entrada que si se acogiese -como así ocurrirá en buena medida- el razonamiento impugnatorio de la actora apelante, la consecuencia será que este tribunal de segunda instancia haya de examinar el resto del objeto del proceso integrado tanto por la reclamación dineraria de Citibank como por las defensas jurídicas -excepciones materiales- de la clienta bancaria demandada, como resulta del artículo 412.1 en relación con los artículos 405.1 y 218.1 todos ellos de Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 28 de octubre de 2008, 25 de mayo de 2010 y 22 de febrero de 2012 ).

SEGUNDO

Prescripción de la acción en la reclamación de capital y de intereses.

El hecho excluyente (prescripción de la acción) apreciado por el Juzgado no puede ser refrendado más que en una pequeña parte en esta segunda instancia.

En efecto, como declara la doctrina legal (entre otras, SSTS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento y lo mismo cabe decir del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario no prescriben en el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966, del Código civil (tres años en Catalunya, por imperativo del artículo 121-21 CCC), sino en el plazo común de prescripción de las acciones de 15 años sancionado por el artículo 1964 CC (10 años en Catalunya, a tenor del artículo 121-20 CCC).

Lo mismo cabe decir de los impagos de las disposiciones realizadas con cargo a la tarjeta de crédito VISA Oro contratada por Guadalupe, ya que esa obligación es también unitaria aunque su cumplimiento efectivo se facilite mediante fraccionamientos periódicos de la deuda.

Sólo respecto de los intereses remuneratorios es aplicable el plazo trienal antes mencionado, en la medida en que los mismos constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, tratándose por tanto de una verdadera prestación periódica. Ello determina la pérdida de acción para reclamar la parte que corresponda a esa clase de intereses del volumen indiscriminado de deuda por "intereses" (5.940,95 #) incluida en la certificación unilateral de Citibank.

Sin embargo, tal declaración no ha de traducirse en una consecuencia práctica concreta ya que, como se dirá a continuación, el contrato de préstamo en su integridad adolece de invalidez por razón precisamente de la desmesurada tasa de esos intereses.

TERCERO

Restringida función de la autonomía de la voluntad en los contratos de crédito de consumo. La demandada ha sostenido en todo momento que el interés remuneratorio convenido es inadmisible por desproporcionado, fundando de modo explícito su pretensión de nulidad de las operaciones crediticias litigiosas en la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908.

Desde luego, la razón por la que hubiera de descartarse el alegato de nulidad de la estipulación de intereses oportunamente formulado por la demandada no puede consistir -como defendiera el banco demandante en juicio- en que las cláusulas de un contrato son válidas y eficaces por el mero hecho de haber sido aceptadas, sea porque su impugnación se funde precisamente en afirmar que, por tratarse de cláusulas no negociadas individualmente e integrantes de un contrato de adhesión, no satisfacen los requisitos legales de incorporación ( artículo 7 LCGC), o bien porque, aun reconocida su concertación voluntaria, debe ser invalidada por contravenir una norma de derecho imperativo ( artículo 6.3 CC ), en este caso, la mencionada Ley de julio de 1908.

CUARTO

Usura en el interés remuneratorio del préstamo y del crédito de tarjeta.

Como ya se avanzó, Citibank concedió en mayo de 2005 a Guadalupe un préstamo de 6.000 euros que esta precisaba para atender los gastos médicos surgidos a raíz del accidente sufrido por un hijo, a devolver en 33 meses a partir de julio de ese mismo año con un interés nominal anual del 22,29%, lo que se traducía en el abono de 32 cuotas de 250 euros cada una comprensivas de capital e intereses y una última cuota de solo 17,56 euros.

Del propio modo, el contrato de crédito en forma de...

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