SAP Barcelona 200/2019, 21 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2019
Número de resolución200/2019

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120168162915

Recurso de apelación 211/2018 -P

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 316/2017

Parte recurrente/Solicitante: Elisabeth

Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres

Abogado/a: Xavier Catarineu Hernandez

Parte recurrida: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A.

Procurador/a: Yolanda Rodriguez Silva

Abogado/a: ALEJANDRA ROMERO ALONSO

SENTENCIA Nº 200/2019

Magistrada: Marta Dolores del Valle Garcia

Barcelona, 21 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 316/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elisabet Jorquera Mestres, en nombre y representación de Dª Elisabeth contra Sentencia - 20/10/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Yolanda Rodriguez Silva, en nombre y representación de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA. contra Elisabeth DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la suma de 5130,76 euros.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la demandada, Dª Elisabeth, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la pretensión formulada en su contra por la actora, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A., quien presentó petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la suma de 5.130,76 euros.

ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A. (antes denominada ACCORDFIN, E.F.C., S.A.U.) fundó su reclamación en el incumplimiento por Dª Elisabeth de la obligación de devolución de todas las cuantías dispuestas en tiempo y forma estipuladas en el contrato suscrito en fecha 30 de junio de 2004 bajo la enseña "Alcampo", incumplimiento que dio lugar a que se diera por vencida la obligación, resultando adeudada la citada suma. Añadió que había procedido a efectuar la liquidación de deuda a 19 de julio de 2016, sin incluir gastos de devolución de recibos, sin comisiones por gastos bancarios recogidos en el contrato y calculando la mora a 2,5 veces el interés legal del dinero, tomando como base el de 2016 (3%), por lo que se había calculado al 7,5%.

Dª Elisabeth se opuso a la petición inicial formulando excepción de prescripción de la acción, partiendo de que, según resultaba del contrato, realizó una compra de 1.189 euros, y de que se estableció un plan de f‌inanciación entre tres y treinta y seis meses, por lo que el contrato debería haber vencido a los 36 meses después de su f‌irma, es decir, el 30 de junio de 2007 . Añadió que la actora no aportaba prueba alguna del incumplimiento, y que pretendía hacer creer que había interrumpido el plazo de prescripción de cinco años del art.1966 CC con un documento unilateral de certif‌icación de saldo deudor elaborado por ella misma en fecha 19 de julio de 2016, sin constar, además, haber sido enviado a la demandada. La acción para reclamar el principal habría prescrito, como también la acción para reclamar los intereses moratorios.

ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C., S.A. impugnó la oposición, y partió de que el cómputo de la prescripción, realizado erróneamente por la deudora desde la suscripción del contrato, demostraba su mala fe. Alegó que el plazo de prescripción debía ser computado desde la fecha del impago, no desde la suscripción del contrato. Tras alegar que la STSJC de fecha 12 de septiembre de 2011 resuelve la controversia que existía antes, al señalar que era de aplicación la legislación catalana, adujo que el plazo de prescripción era el previsto en el 121-20 del CCC ("Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa"), esto es, el plazo común de 10 años para aquellas acciones que no tienen previsto un plazo especial, por cuanto el préstamo constituye una prestación única, aunque por comodidad del prestamista se pacte la devolución en pagos fraccionados, con cita de la SAP Barcelona de 25 de junio de 2013, que señala que "En efecto, como declara la doctrina legal (entre otras, SSTS 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento y lo mismo cabe decir del pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos integrantes de un crédito dinerario no prescriben en el plazo de 5 años previsto en el artículo 1966 del Código Civil (tres años en Cataluña, por imperativo del artículo 121-21CCC), sino en el plazo común de prescripción de las acciones de 15 años sancionado por el artículo 1964 CC (10 años en Catalunya, a tenor del artículo 121-20 CCC)". Alegó que correspondía a la demandada demostrar el abono de las cuotas ( art. 217.3LEC ), porque la actora había acreditado el hecho constitutivo de la pretensión mediante la documental aportada, f‌irmada de puño y letra por la demandada.

La sentencia es estimatoria de la pretensión de la actora. Se parte de que la acción ejercitada es la de responsabilidad contractual ( arts. 1101 y concordantes CC ) y de que la norma de aplicación, por razones de territorialidad, es el Código...

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