SAP Alicante 394/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2013
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha11 Julio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 394/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a once de julio de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1660/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante De Lage Landen International, BV, Sucursal en España, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sr/a. Molina Diaz, y como apelada la parte demandada Media Distribution Costa Blanca, S.L. y D. Calixto (Administrador Unico), representada por el Procurador Sr/a. Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr/a. Grau Chapapria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/2/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por De Lage Landen International BV Sucursal en España contra Media Distribution Costa Blanca S.L. y Joachim Myrch, debo absolver y absuelvo a Media Distribution Costa Blanca S.L. y Joachim Myrch de la petición formalizada por la actora.

En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 855/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/7/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a la resolución de la presente controversia, conviene precisar, en primer lugar, que tal como mantiene la recurrente, la mercantil demandada no tiene la condición de consumidora en los términos que establece actualmente el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a efectos de ampararse en la legislación específica protectora de los mismos, puesto que el contrato de renting debe indudablemente adscribirse al marco de su actividad empresarial o profesional.

Efectivamente, como recuerda la STS de 18 de junio de 2012 " la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como "destinatario final", con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado". En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parrágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de "destinatario final", en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder "a fines privados". Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera mas restrictiva haciendo referencia a "las necesidades familiares o personales", o "a las propias necesidades del consumo privado de un individuo" ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de "destinatario final" antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con "el consumo familiar o doméstico" o con "el mero uso personal o particular" ( SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000, y 15 de diciembre de 2005, nº 963, 2005)." .

Y ello por cuanto no podemos olvidar que la entidad arrendataria en el contrato denominado de renting que es objeto de litigio no es sino una persona jurídica, de naturaleza mercantil, por lo que, conforme se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citar al efecto la reciente sentencia de 1 de Octubre de 2012 "... se ha de presumir, a falta de prueba en contrario, que integró la compra en su proceso comercial por lo que no puede ampararse en la legislación tuitiva del consumidor, puesto que no lo es, para argumentar la naturaleza abusiva de la cláusula.".

En consecuencia, tampoco ostenta dicha condición el fiador solidario de dicha operación. Del contrato de renting, ha de ponerse de relieve que tal fue celebrado entre dos empresas mercantiles en cuanto obligados principales y que el hecho de que, con carácter accesorio, concurra la obligación solidaria en calidad de fiador del socio de la mercantil arrendataria, no puede mudar la condición de las partes de modo que, según frente a quien se opongan las obligaciones dimanantes del contrato, esto es, la mercantil arrendataria o sus fiadores solidarios, las cláusulas del contrato podrían ser o no calificadas de abusivas.

Entiende así la Sala que en el marco de una misma relación jurídica no resulta posible limitar la eficacia de algunas de las cláusulas que dotan de contenido al contrato, de modo que, siendo el obligado principal una empresa mercantil, con la consecuencia de que esta sola circunstancia excluye la aplicación de la legislación de consumidores y usuarios, ello es igualmente predicable de los que de forma accesoria quedan obligados por el contrato.

No obstante, como dice la STS es de 1 de octubre de 2012 " la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación establece:

El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.

Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas.

En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley, en concreto en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce. De conformidad con la Directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. ".

Ciertamente los contratos firmados por la entidad demandada son contratos de adhesión en los que las cláusulas no son fruto de la negociación de las partes. Pero ello no significa que sean abusivas o nulas por sí mismas, es decir, por el solo hecho de que no respondan a un consenso individualizado sobre cada una de ellas. Los demandados las conocieron y aceptaron su contenido al suscribir el contrato. Así consta al pie de cada uno de los contratos de renting firmados por las partes. Es decir, las conocieron antes de firmar y las aceptaron libre y voluntariamente, pese a que podían haberlas rechazado si no estaban conformes con su contenido, no prestando su voluntad, pues en el mercado financiero existen numerosas entidades de alquiler de vehículos, y podían haber acudido a cualquiera de ellas. En definitiva, la suscripción de los contratos es fruto de la autonomía de la voluntad de las partes, decidiendo la entidad demandada con plena libertad firmarlos y aceptar su contenido obligacional.

Sobre planteamientos similares reproducía la STS de 19 de febrero de 2010 :"la cuestión de las cláusulas que producen un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes contratantes, cuya nulidad contempla los vigentes artículos 82 y 83 de la actual Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, al igual que la anterior Ley 26/1984, de 19 de julio, se refería tan sólo a los consumidores y tanto por una como por otra de tales leyes, las partes contratantes y ahora litigantes no son consumidores y no les es aplicable esta Ley ... en relación con lo anterior, la Ley 7/1998, 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, sí aplicable al presente contrato, sin entrar siquiera en si se tratan o no de condiciones generales, su...

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