STSJ Andalucía 1132/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1132/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social
Fecha23 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 201/2011

Sentencia Nº 1132/2011

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a veintitrés de junio de dos mil once

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALTHENIA SL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gustavo sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado ALTHENIA SL, Jenaro, Leon, Mariano, Nemesio, Roman, Segundo y Vicente habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 01/02/2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Gustavo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa ALTHENIA, S.L. el 16-08-2005, ostentando la categoría profesional de Peón y percibiendo una retribución bruta mensual según Convenio Colectivo de Servicio de Limpieza y Recogida de Vélez Málaga y en virtud de un contrato de naturaleza determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo.

Segundo

Que con fecha 07-10-2006 el actor pasó a trabajar con un contrato de naturaleza indefinida a tiempo parcial.

Tercero

En el año 2006 existía una bolsa de trabajo donde aparecen puntuados los trabajadores de la empresa y el nº de orden de los mismos en función de la puntuación, que doy por reproducida(folios 28-29) y cuyas normas de funcionamiento se encuentran debidamente expresadas en los folios 30-31 de las actuaciones, dándolos por reproducidos igualmente.

Cuarto

Los trabajadores demandados D. Jenaro, D. Vicente, D. Nemesio, D. Roman, D. Segundo, D. Mariano y D. Leon ocupaban puestos posteriores al del actor en la citada bolsa, hasta que fueron excluidos de la misma por haber suscrito con la empresa contratos de trabajo de carácter indefinido a tiempo parcial en octubre de 2006, como el actor.

Quinto

A partir del 10 de octubre de 2008 aquellos trabajadores suscribieron con la empresa contratos indefinidos a tiempo completo, en virtud de una reestructuración llevada a cabo por ALTHENIA, S.L., que consistió en cambiar 17 plazas de tiempo parcial en 7 plazas de tiempo completo(folio 60).

Sexto

D. Gustavo solicita su derecho a ser contratado con carácter fijo a jornada completa, con los efectos económicos y laborales que conlleva desde septiembre de 2008.

Séptimo

El día 21 de noviembre de 2008, se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el C.M.A.C.; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 05-11-08.

Octavo

La demanda jurisdiccional fue presentada el día 24-11-08.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada (ALTHENIA S.L.), recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por D. Gustavo frente a la entidad ALTHENIA S.L. y frente a los trabajadores D. Jenaro, D. Vicente, D. Nemesio, D. Roman, D. Segundo, D. Mariano y D. Leon, por la que interesaba del Juzgado se reconociera el derecho del actor a ser contratado con carácter fijo a jornada completa con los efectos económicos y laborales de ello derivados computados desde septiembre de 2008.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza el demandante y hoy recurrente que solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia a fin de introducir un nuevo hecho -se indica y reclama como tercero bis- con el que hacer constar que conforme al convenio de aplicación y normas de funcionamiento de la bolsa de trabajo de la empresa ésta estaba destinada a cubrir necesidades temporales de personal. Junto a ello se peticiona la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia a fin de hacer constar una serie de extremos atinentes a contrataciones previas de los empleados demandados, en los términos que se indican en el apartado b) del motivo 1º del recurso.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y

13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos...

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