SAP Cantabria 304/2011, 27 de Junio de 2011

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2011:1713
Número de Recurso72/2011
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución304/2011
Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 72/2011.

SENTENCIA Nº 000304/2011

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 437/2009, Rollo de Sala Nº 72/2011, por delito de lesiones, contra Jose Luis, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Pando Molla y defendido por la Letrada Sra. Fernández Gutiérrez.

Ha sido Acusación Particular Argimiro, representado por la Procuradora Sra. Oruña Algorri y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Barquín Icaza.

Siendo parte apelante en esta alzada Jose Luis, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Fernando Pérez Tuero, y la Acusación Particular, ya referenciada.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha dieciséis de Septiembre de dos mil diez, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS :

De las pruebas practicadas ha resultado probado, que sobre las 18:30 horas del día 16 de febrero de 2007, Jose Luis, mayor de edad con DNI nº NUM000, y sin antecedentes penales, se encontraba en la finca " DIRECCION000 " sita en la localidad de Oriñón de la que es copropietario, junto a Argimiro, cuando entró en la misma el Sr. Argimiro, momento en el que Jose Luis le increpó para que abandonara el inmueble iniciándose una discusión en cuyo transcurso el acusado cogió del suelo una barra de hierro y golpeó con ella a Argimiro en la cabeza, quien perdió el conocimiento y cayó al suelo.

Como consecuencia de tales hechos Argimiro, sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico a modo de inflamación en región mastoidea, herida contusa anfractuosa en pabellón auricular derecho, contusión costal y contusión en muñeca izquierda a modo de erosión e inflamación que precisó cura local de herida y puntos de sutura tardando cincuenta y un días en curar todos ellos impeditivos, restándole como secuela cicatriz ligeramente queloidea, longitudinal, localizada en región media externa del pabellón auricular derecho, horizontalizada ligeramente oblicua. No ha quedado debidamente acreditado que el acusado y su esposa profirieran insultos contra la víctima.

FALLO

Que debo condenar y condeno a Jose Luis, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Absolviéndole de la falta de injurias por la que venía siendo acusado declarando de oficio una cuarta parte de las costas.

1) A la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Y a que indemnice a Argimiro, en cuantía de 2.824,63 # por lesiones, y en 642,29 #, por secuelas, con la suma total de 3.466,92 #, y aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .

3) Así como al abono de la 2/4 partes de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.

Y debo absolver y absuelvo a Josefina de la falta de injurias por la que venía siendo acusada, declarando de oficio la cuarta parte de las costas correspondientes a la misma" .

SEGUNDO

Por Jose Luis, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado Jose Luis como autor de un delito de lesiones del artículo 148-1º del Código Penal, y le absuelve, tanto a él como a su esposa, la también acusada Josefina, de sendas faltas de injurias, esposa a la que también absuelve como inductora del delito de lesiones.

Frente a ella se alza en apelación el acusado mencionado, alegando error en la valoración de la prueba. Dice que no hay prueba de cargo suficiente para condenarle, y que la juzgadora basa la condena exclusivamente en la declaración de la víctima, notoriamente enemistado con el acusado, sin que las lesiones objetivadas corroboren nada de lo dicho por aquélla, porque pudo causárselas él mismo de cualquier forma, como cayendo " al saltar la tapia" o dándose " un golpe contra una pared" . Tampoco tiene virtualidad probatoria el testimonio de su hijo, que contó " una versión aprendida" -sic-. Ni la declaración del recurrente en sede policial, al no estar presente su Letrado. Tampoco tiene virtualidad la prueba videográfica, porque la grabación vulnera su derecho a la intimidad y por ello sería nula lo grabado. Por todo ello procedería la libre absolución. Solicita, alternativamente, la tipificación por el artículo 147.2 del Código Penal, y se critica la incardinación en el artículo 148-1º, porque no ha resultado acreditado el medio de producción, siendo " improbable" que fuera una barra de hierro.

Además alega dilaciones indebidas, porque desde el hecho hasta el juicio han transcurrido tres años.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El recurrente pretende que la Sala varíe la sentencia a su favor valorando la prueba según le interesa a aquél.

Pero conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular...

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