SAP Huelva 13/2011, 14 de Abril de 2011

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2011:1194
Número de Recurso6/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución13/2011
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Procedimiento abreviado 06/2.011

Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte (Huelva)

Procedimiento abreviado 67/2010

Diligencias Previas 2.314/25010

SENTENCIA NÚM 13/11

Iltmos. Sres .:

Presidente :

Don Jesús Fernández Entralgo

Magistrados :

D. Santiago García García

D. Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva a 14 de abril de 2.011.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte (Huelva), seguida, por el procedimiento abreviado contra Nicanor, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Francisco y Rafaela, nacido el NUM001 -72 en Lepe (Huelva) y vecino de la misma localidad, con domicilio en la CALLE000, NUM002, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y el acusado antes citado, que está representado por el Procurador sr. Hervás Tebar y defendido por el Letrado sr. Arduán Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el día 07 de los corrientes, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y el acusado asistido de su Letrado, arriba citado.

SEGUNDO

Después de darse cuenta de los escritos de acusación y defensa, las partes comparecientes emplean como medios de prueba: Declaración del acusado que reconoce los hechos y documental consistente en expediente seguido en la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva donde consta el escrito de alegaciones del acusado a la sanción impuesta y documentos confeccionados por este para surtir efectos en el expediente abierto y copia del boletín de denuncia realizado al acusado por la Guardia civil de Tráfico el día 25 de febrero de 2.009, también se ha tenido en cuenta la hoja histórico penal del acusado para determinar su carencia de antecedentes penales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que presentó en el Juzgado instructor, calificó los hechos, respecto del sr. Nicanor como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.1 º, 2 º y 4 º y 74 del Código Penal, cometido por agente de la autoridad, reputando autor responsable de los mismos a Nicanor, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses con cuota diaria de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el art. 53.1 del Código Penal y pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 4 años y costas.

CUARTO

La defensa por su Letrado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, haciendo lo propio la defensa, si bien propone como califiacion alternativa, considerando los hechos como delito de falsedad pero penado conforme al art. 392 del Código Penal, con las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas, por lo que la pena a imponer sería de tres meses de prisión.

El acusado en uso de la última palabra del juicio, manifestó que está totalmente arrepentido y que ha reconocido la culpa desde el principio.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Nicanor (mayor de dad y sin antecedentes penales), siendo agente de la Policía Local de la localidad de Lepe con el número de identificación NUM003 y en servicio activo, aprovechó que por razón de su profesión estaba en disposición de formularios de los usados en el ejercicio de sus funciones por la Policía Local y el Ayuntamiento y en fecha no determinada entre los meses de marzo y junio de 2.009, simuló haber sido denunciado por la Policía Local de Lepe a las 02.35 horas del día 25 de febrero de 2.009, por aparcamiento indebido de su vehículo Citröen, modelo Xsara, matrícula G-....-G, en la acera de la Calle César Barrios de la mentada localidad, rellenando el oportuno impreso; lo mismo hizo respecto del acta de retirada del dicho vehículo efectuada por la grúa municipal hasta el depósito con nº de expediente NUM004, así como acta de entrega de dicho vehículo de fecha 27 de febrero de 2009 y la carta de pago del Ayuntamiento por valor de 157 euros en concepto de multa, grúa y dos días de estancia en el depósito municipal, con la misma fecha y número de expediente, llegando a simular en alguno de estos documentos la firma de los Agentes de la Policía Local supuestamente actuantes en dicho expediente administrativo, en particular los agentes NUM005 y NUM006, así como utilizando el sello de la Jefatura de la Policía Local de Lepe en el último de los documentos descritos, de tal manera que parecían auténticos.

SEGUNDO

El antes citado incorporó estos cuatro documentos al escrito de alegaciones presentado el día 18 de junio de 2009, para que surtieran efecto en el expediente administrativo nº NUM007 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva, con la finalidad de archivar la sanción administrativa impuesta de carácter pecuniario en dicho expediente, a raíz de la denuncia de que fue objeto por la Guardia Civil de Tráfico el día 25 de febrero de 2.009, por adelantamiento indebido (tramo sin visibilidad e invasión de la zona reservada al sentido contrario -cambio de rasante y niebla), cuando aquel conducía el vehículo turismo marca Citröen, modelo Xsara, matrícula G-....-G, por la carretera N-431, sentido Ayamonte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio oral, y tras apreciar, en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos . Por tanto el relato histórico que antecede es fruto de tal depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario, sobre todo la declaración del acusado que ha reconocido los hechos en el plenario (confeccionar una denuncia simulada por mal aparcamiento de su vehículo, la retirada de la grúa, entrega del vehículo a su propietario y carta de pago de la sanción, estancia y gastos que le fueron impuestas), lo que ha venido haciendo desde su primera declaración ante la Guardia Civil, como en su manifestación ante el Juzgado de Instrucción. La documental obrante en autos en relación con los hechos ha sido reconocida como confeccionada por el acusado partiendo de los documentos que tenía en su poder por su cargo de agente en activo de Policía Local de Lepe, para ser aportada con su pliego de alegaciones al expediente sancionador de la Jefatura Provincial de Tráfico, descrito en los hechos probados, al haber sido sancionado administrativamente por adelantamiento indebido el pasado día 25 de febrero de 2.009, cuando circulaba en dirección Ayamonte por la carretera N-431.

Por la hoja histórico penal se ha determinado la carencia de antecedentes penales del acusado.

SEGUNDO

La falsedad en documento oficial realizada por funcionario público está tipificada en el art. 390 del Código Penal, cuando refiere que: "1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad :

  1. ) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

  2. ) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

  3. ) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

  4. ) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Sobre los requisitos de la falsedad tiene dicho el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, citando por todas las STS de 22 de marzo de 2010, que cita otras que "... Es decir, la falsedad documental no sólo es una mentira recogida en un soporte documental, sino que la misma debe ser realizada con una proyección en el mundo de relaciones jurídicas afectando a la función constitutiva, de garantía o probatoria que resulta del documento . De forma mas concreta la jurisprudencia, por todas STS 1704/2003, de 11 de diciembre, señala como requisitos de la falsedad, las siguientes: "la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (v. ad exemplum, la S.T.S. de 13 de septiembre de 2002 es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos :

  1. Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

  2. Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la...

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