STSJ Andalucía 1238/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1238/2011
Fecha07 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 893/2011

Sentencia Nº 1238/11

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a siete de julio de dos mil once

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Recursos de Suplicación interpuesto por MBA INCORPORADO SL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D./ RAUL PAEZ ESCAMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Araceli sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MBA INCORPORADO SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de diciembre de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. Araceli, con D.N.I. nº NUM000, inició su relación laboral con la empresa demandada, MBA INCORPORADO, S.L., con CIF B-33680547, dedicada a la actividad de comercio al por mayor de productos químicos, perfumería y droguería, en el centro de trabajo de Málaga, el día 23 de marzo 2010, ostentando la categoría profesional de administrativo y percibiendo un salario mensual de

2.083#34 euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 26 de mayo de 2010 la actora fue despedida por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos a los folios 60 a 62 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. En dicha comunicación la empresa justifica la decisión extintiva por razones organizativas. Junto a la entrega de la comunicación, se puso a disposición de la trabajadora una indemnización de 20 días por año de servicio.

TERCERO

Por escritura pública de 2 de septiembre de 2009 se elevaron a públicos los acuerdos de fusión de sociedades por los cuales la sociedad MBA INCORPORADO, S.L., con domicilio social en Gijón, absorbió a varias sociedades entre ellas a MBA ANDALUCÍA, S.A., con domicilio social en Málaga, la cual se disolvió sin liquidación, aportando todos sus activos y pasivos a la sociedad absorbente.

Tras la fusión, muchas de las tareas administrativas desarrolladas en el centro de trabajo de Málaga, vienen siendo realizadas desde el centro de trabajo de Gijón.

CUARTO

La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

QUINTO

La demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 9 de junio de 2010, que se tuvo por intentada sin efecto el día 21 de junio de 2010.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante, así Dª Araceli, prestaba servicios laborales para la entidad demandada MBA INCORPORADO S.L., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 26.05.2010, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido por causas objetivas adoptado por la entidad empleadora demandada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida estima la demanda por despido interpuesta declarando al mismo como improcedente a los efectos legales procedentes, alzándose frente a la misma la parte demandada y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se revoque la sentencia dictada y se declare la procedencia del despido.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, así a fin de adicionar al contenido del hecho probado tercero las menciones que indica y que inciden en las actuaciones que se llevaba a cabo en el centro de trabajo de Málaga antes y después de la fusión operada por la entidad demandada de la entidad MBA ANDALUCÍA.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y

13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que "...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas) ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".

Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa resulta que la pretensión de la parte recurrente ha de prosperar parcialmente, y así en relación a la mención contenida en el primero de los párrafos propuestos -que incluso como indica aparece...

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