STSJ País Vasco , 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

RECURSO Nº: 2540/11

N.I.G. 48.04.4-10/009256

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de noviembre de dos mi once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAO VILLAR, Presidente en funciones D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Angelica contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO - BIZKAIA de fecha doce de Mayo de dos mil once, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Angelica frente a INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO : La demandante nacida el 14 de mayo d e1952 es de profesión habitual Enfermera y está afiliado a la seguridad social con el numero NUM000

SEGUNDO

La actora padece el siguiente cuadro clínico:

Disminución de la AV en ojo derecho no solucionable

Diplopia permanente por exotropia.

Exploración.

Clínica y secuelas:

Clínicamente presenta secuelas en forma de disminución de agudeza visual de OD, no slucionable, según informe de oftalmología.

Presenta además diplopia permanente por exotropia exanópsica descompensada. Refiere no puede leer, no distingue las formas rectas por lo que ha sufrido alguna caida (escaleras). Dificultad para cocinar por no calcular las distancias (comida-utensilios de cocina).

- Controles cada poco tiempo para controlar la TO (Glaucoma de OD)

Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

Disminución de la AV en ojo derecho no solucionable ( o,4cc)

Diplopia permanente por exotropia

Seria dificultad para cualquiera actividad .

TERCERO

La demandante que tiene declarado el grado de IP total para su profesión solicita en esta instancia se la declare afecta de IP Absoluta para todo tipo de trabajo.

Ola base reguladora asciende a 2449,36 euros y la fecha de efectos es la de 8 de julio del 2010.

CUARTO

Con fecha 9-9-2010 se presentó la preceptiva reclamación previa que fue desestimada dejando abierta la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Angelica frente a INSS-TGSS, en materia de prestación, debo absolver como absuelvo a las Entidades Gestoras de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita la incapacidad permanente absoluta (se supone por enfermedad común) teniendo reconocida administrativamente la incapacidad permanente total para la categoría profesional de enfermera, nacida el 14 de mayo de 1952, y que presenta unas limitaciones por pérdida de agudeza visual, que en el ojo derecho es de 0,4 padeciendo diplopia y en el ojo izquierdo presenta la unidad sin limitación alguna.

Disconforme con tal resolución de instancia la beneficiaria plantea recurso de supliación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le sigue un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la recurrente beneficiaria que induce inicialmente a la modificación fáctica por ampliación del hecho probado 2º) in fine, y al objeto de explayarse y ahondar sobre la dolencia de diplopia y las repercusiones que refleja su prueba pericial, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto resulta innecesario e inexigible, al haberse reconocido la secuela y el diagnóstico, ya que la apreciación subjetiva de su instrumento probatorio documental y privado (además de pericial) no supone sino un criterio subjetivo que no demuestra una apreciación ilógica, absurda o errónea de la afirmación judicial de instancia, que ya recoge la diplopia cuyas consecuencias genéricas pueden ser conocidas y no puede ir más allá de las adveradas.

Por lo manifestado procede denegar la revisión fáctica peticionada.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y...

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