STSJ Canarias 1615/2011, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1615/2011
Fecha28 Noviembre 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1564/2009, interpuesto por D./Dna. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0000775/2006 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ DNA.IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Remigio, en reclamación de Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BANCO ESPANOL DE CREDITO BANESTO y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28 de julio de 2008, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor prestó servicios para el BANCO ESPANO DE CRÉDITO (BANESTO) desde el 01-11-1.977 hasta la fecha de su prejubilación el 31-10-2.000 y en fecha 05-06-2.006 fue jubilado por la Seguridad Social.

SEGUNDO

La resolución del INSS de fecha 14-06-2.006 le reconoció al actor una pensión de jubilación con una base reguladora de 1.930,73 euros, con un porcentaje de pensión del 58,75% y con una pensión inicial de 1.134,30 euros.

TERCERO

Desde 1.983 el actor venía cumpliendo funciones de Oficial de 1a perteneciente al Grupo V, y sin embargo en las Tablas de Bases mecanizadas, aparece en el periodo de 1-06-1991 al 31-12-1992 se le asignan por error bases de cotización propias de un Grupo VII.

CUARTO

En el periodo de 1-06-1.991 a 31-12-1991 aparece cotizado a la Seguridad Social el importe de 1.037,40 euros mensuales cuando lo que le correspondía al actor en bases de cotización según el Grupo V al que pertenecía era el importe de 1.172,69 euros.

Y en el periodo de 1-1-1992 a 31-12-1992 se le tiene por cotizado en la cuantía de 1.089,9 euros mes cuando le correspondía el importe de 1.231,29 euros mes.

QUINTO

Si al actor se le hubiesen aplicado correctamente las bases de cotización de acuerdo al Grupo V y no como se hizo erróneamente en base al Grupo VII, le hubiese correspondido una base reguladora de

1.949,74 euros y una pensión inicial de jubilación del 1.145,47 euros según el INSS, teniendo en cuenta que las bases máximas de cotización para el Grupo V serían: para el ano 1.992 de 1.231,29 euros al mes y para el ano 1.991 de 1.172,69 euros al mes.

SEXTO

De estimarse la demanda al actor se le adeudaría en concepto de diferencias en su pensión de jubilación la cuantía de 456,24 euros por el periodo de 5-06-2.006 a fecha de 5-06-2.008.

SEPTIMO

En fecha 12 de julio de 2.006, el actor presentó reclamación previa ante el INSS que fue desestimada por resolución de fecha de salida el 19-07-2.006.

OCTAVO

En fecha 4 de agosto de 2.006 el Banco Espanol de Crédito remite carta al INSS con el siguiente tenor literal:

"Nos dirigimos a Vd en relación al companero jubilado Don Remigio, el cual perteneció a la plantilla de este entidad desde el 01-11-1.977 hasta el 31-10-2000.

En este sentido, le participamos que el Sr. Remigio ostentaba desde el 01-11-1989 hasta la fecha de su jubilación en octubre de 2.000 la categoría profsional Administrativo nivel 9, cotizando dentro del Grupo

05. No obstante, por error administrativo, no se comunicó la variación de grupo a la Tesorería General de la Seguridad Social en tiempo, figurando en su informe de Vida Laboral su pertenencia al Grupo de Cotización 07 cuando lo correcto sería el Grupo 05 desde la fecha indicada (01-011-1989).

En base a lo anterior, rogamos consideren la presente para solicitar el cambio en el Historial de Vida Laboral del Sr. Remigio, modificando su pertenencia al Grupo de Cotización 05 desde el 01-11-89. "

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Remigio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el BANCO ESPANOL DE CREDITO sobre PRESTACIONES POR JUBILACIÓN, debo declarar y declaro que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor es de

1.949,74 euros, con una pensión inicial de 1.145,47 euros mensuales, y asimismo debo declarar y declaro que la responsabilidad de las diferencias en la prestación corresponde a la entidad gestora en la cuantía de 456,24 euros, absolviendo al resto de las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. "

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda declaró que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor es de 1.949, 74#, con una pensión inicial de 1.145, 47 # mensuales, con responsabilidad del INSS en el abono de las diferencias resultantes en la prestación por importe de 456, 24 #; se alza la Entidad Gestora en suplicación alegando un motivo de censura jurídica con amparo en el artículo 191 c) LPL, por infracción de los artículos 126 L.G.S.S . y 94 a 96 de la Ley de la Seguridad Social, Texto Articulado aprobado por Decreto 907/1996, de 21 de abril, vigentes a tenor de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 1645/1972, de 23 de junio, dictado en desarrollo de la Ley 24/1972 de 21 de junio.

Argumenta que la empresa demandada ha reconocido en 2006 un error administrativo en las bases de cotización del trabajador, correspondientes a 6 meses de 1991 y doce meses de 1992. Dicho error ha determinado una diferencia a favor del trabajador en la base reguladora de su pensión de jubilación de 19, 01 # mensuales, que ha dado lugar a la condena del I.N.S.S. Entiende que por aplicación de las normas citadas, la responsabilidad en el pago de la diferencia de pensión resultante ha de recaer sobre la empresa codemandada.

El artículo 126. 2 L.G.S.S . determina que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización, determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. Por su parte el artículo 94.2 b) de la Ley de la Seguridad Social de 1966 - de carácter reglamentario respecto de aquella - hace responsable de las prestaciones del sistema al empresario, por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expira el plazo reglamentario establecido para el pago; en consecuencia las cotizaciones efectuadas fuera de plazo, no exonerarán de responsabilidad al empresario, salvo los casos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento en el pago u otros supuestos, que se determinen reglamentariamente con exclusión expresa de la responsabilidad del empresario establecida en este artículo. La doctrina establecida al respecto por el T. S. viene recogida en la sentencia de 16-7-2011 ( Recurso 2050/2000 ) de la forma siguiente:

"4- Las doctrinas aplicadas en ambas sentencias son contradictorias y, en abstracto, la doctrina correcta es la contenida en la sentencia invocada como de contraste, tanto más cuanto la misma ha sido ratificada por esta Sala, constituida en Sala General, - STS/IV 1-II-2000 (recurso 694/1999, Sala General, voto particular), seguida, entre otras, por las SSTS/IV 29-II-2000 (recurso 1106/1999 ), 27-III-2000 (recurso 2474/1999 ), 31-III-2000 (recurso 2271/1999 ), 19-IV-2000 (recurso 1976/1999 ), 18-IX-2000 (recurso 3745/1999 ) -, en la que se determinó la doctrina más correcta jurídicamente que resulte aplicable en el tema de la responsabilidad por descubierto en el pago de cuotas cuando se...

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