STSJ Canarias 1522/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1522/2011
Fecha31 Octubre 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

D./Da. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2011.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Loreto contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 dictada en los autos de juicio no 365/2004 en proceso sobre Cantidad, y entablado por Dna. Loreto contra el CENTRO SANTA CATALINA, CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y FOGASA.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Da Loreto contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias), contra la empresa "CENTRO SANTA CATALINA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de mayo de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada desde enero de 1991, con la categoría de profesor y percibiendo el salario de 1.991 euros brutos/mes.

SEGUNDO

El centro donde prestaba servicios el actor era un centro de Bachillerato. Tras la implantación de la LOGSE, de forma gradual, se ha convertido en un centro de Secundaria y Bachillerato. Con anterioridad a la reforma la actora prestaba servicios en Bachillerato. La parte actora actualmente presta servicios tanto en el primer ciclo de la ESSO como en Bachillerato. TERCERO.- Durante el ano 2003 al actor se le ha abonado su salario conforme las horas realizadas en cada nivel o ciclo, conforme el IV Convenio Colectivo de Empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El trabajador realizó 3 horas del primer ciclo de la ESSO. La horas del II ciclo de la ESSO tiene un valor de 9,25 euros. CUARTO.- El demandante reclama la suma de 405,96 euros, correspondiente a la diferencia con el salario hora correspondiente al II ciclo de la ESSO: Salario base (9,25 x 3 x 14 pagas) 388,50 euros; 2 trienios (0,33 x 3 x 2 x 14) 55,44 euros; Residencia 12,00 euros; CRC 49,98 euros: 405,96 euros. QUINTO.- Se presentó la reclamación previa en fecha de 31.03.04 siendo desestimada por silencio.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DONA Loreto, frente al CENTRO SANTA CATALINA y LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y FOGASA sobre CANTIDAD, absolviendo a los demandados de las pretensiones aducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Da Loreto, trabajadora que ha venido prestando servicios como Profesora de Bachillerato y Educación Secundaria en el Centro Santa Catalina, establecimiento educativo que tenía suscrito concierto con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, y declara que la misma no tiene derecho a percibir la cantidad total de 405,96 #, reclamada en concepto de diferencias salariales por realización de horas docentes en el II Ciclo de la ESSO (en aplicación del artículo 54 del IV Convenio Colectivo de Ensenanza Privada Concertada -BOE de 17 de octubre de 2000 -), al entender que la misma solo tiene derecho a percibir su salario en proporción a las horas realizadas en cada nivel o ciclo (conforme al artículo 63 del mismo Convenio).

Disconforme con la resolución recurre en suplicación la demandante articulando dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando todos y cada uno de los pedimentos que se formulan en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la actora la infracción de los artículos 54 (por inaplicación) y 63 (por aplicación indebida) del IV Convenio Colectivo de la Ensenanza Privada Concertada (BOE de 17 de octubre de 2000) y de los artículos 3 párrafo 1 o, 1.258 y 1.282 del código Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que la actora es Licenciada y Profesora de Bachillerato, debe seguir percibiendo las retribuciones correspondientes a dicha categoría profesional, con independencia de que también imparta clases en el II Ciclo de la ESSO.

Para resolver la cuestión jurídica que ahora nos ocupa, que no es otra que la determinación de las retribuciones de los profesores de BUP que, tras la implantación de la reforma educativa, se han visto obligados a impartir también clase e el II Ciclo de la ESSO, hemos de tener en cuenta la siguiente normativa:

El artículo 63 del IV Convenio Colectivo de la Ensenanza Privada Concertada, que establece que:

"RETRIBUCIONES PROPORCIONALES. Las retribuciones de los trabajadores que realicen su trabajo en distintas categorías se fijarán en proporción al número de horas semanales trabajadas en cada categoría. En el caso del personal docente las retribuciones se fijarán en proporción al número de horas lectivas semanales trabajadas en cada nivel o categoría. En cualquier caso se respetarán las condiciones económicas del contrato laboral del trabajador".

La cuestión litigiosa sometida al conocimiento y fallo de esta Sala ya ha sido abordada y resuelta por la misma en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005 (recurso no 398/2003 ) respecto de otros profesores del mismo Centro docente que se encontraba en idénticas condiciones a las de la actora, en ella textualmente se senala:

"La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Octubre de 2001 entiende que en la interpretación de los convenios colectivos -dado su origen contractual y a la vez su eficacia normativa que los constituye en fuente de la relación laboral conforme al art. 3.1.b) del ET - han de conjugarse los preceptos que regulan la interpretación de los contratos con aquellos otros que disciplinan la hermeneútica de las normas jurídicas, y de esta suerte han de ser tenidos aquí en cuenta los arts 3.1 y 1281 del Código Civil que la parte...

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