STSJ Comunidad Valenciana 3334/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3334/2011
Fecha29 Noviembre 2011

Recurso nº. 1275/11

Recurso contra Sentencia núm. 1275/11

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, veintinueve de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3334/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1275/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 517/10, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Bartolomé, asistido por el letrado D. Francisco Langa Ricos, contra Dª Eva María

, asistido por la letrado Dª Ana Belen Font Nicolau, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de febrero de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda presentada por Bartolomé contra la empresa de titularidad de Eva María, absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.-El trabajador demandante Bartolomé, con NIF nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa de titularidad de la demandada Eva María ("Albetrans"), dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera y con NIF nº NUM001, con antigüedad reconocida de 29 de junio de 2009 y categoría profesional de conductor (grupo III).

Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia.

  1. - La relación de trabajo entre las partes se inició el día 3 de junio de 2009, fecha desde la que el actor ha prestado servicios para la empresa como conductor, no obstante lo cual había suscrito el día 2 de junio anterior contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la mercantil Plaques Xátiva S.L., dedicada a la actividad de revocamiento, para prestar servicios con la categoría profesional de oficial de 3ª, contrato que se extinguió formalmente el día 28 de junio por no superar el periodo de prueba.

  2. - En fecha de 29-06-2009 el actor suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo temporal, de interinidad, para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo, en el que consta que el demandante prestará servicios como conductor a tiempo completo de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo. El contrato fue convertido en indefinido en fecha 28 de diciembre de 2009. 4.- Según instrucciones de la empresa entregadas por escrito en fecha 25-10-2009, los conductores tienen la obligación de revisar semanalmente los niveles de agua (motor y baterías) y aceite del camión, así como las luces y plataforma, y quincenalmente revisar la presión de ruedas y niveles de líquido de frenos, el vaciado de posible agua en los pulmones del camión y plataforma y el engrase de 5ª rueda.

  3. - El actor cesó en su prestación de servicios para la empresa por despido -reconocido improcedenteen fecha 20 de enero de 2010

  4. - Durante el periodo de su formal relación con la empresa demandada (29/06/09 a 20/01/10) el actor percibió un salario total de 12.313,35 euros por 203 días de trabajo, lo que supone un salario diario medio de 60,66 euros.

  5. - Durante el periodo a que se contrae la reclamación que se efectúa en la demanda el actor disfrutó de vacaciones los días 23 a 30 de agosto de 2009 y 1 a 8 de noviembre de 2009.

    Durante el mismo periodo trabajó en las fechas que se señalan los sábados, domingos y festivos siguientes:

    Domingos y festivos: 5/07/09; 15/08/09; 13/12/09; 20/12/09; 27/12/09.

    Sábados:

    - Junio/09: días 6, 13, 20 y 27.

    - Julio/09: días 4, 11 y 25.

    - Agosto/09: días 1 y 22.

    - Septiembre/09: días 5,12 y 26.

    - Octubre/09: días 10, 17, 24 y 31.

    - Noviembre/09: 14, 21 y 28.

    - Diciembre/09: días 5, 12 y 19.

    - Enero/10: días 2, 9 y 16.

    El actor trabajó los días 24 y 31 de diciembre y descansaba habitualmente los domingos (salvo los mencionados con anterioridad) y los días adicionales que constan en la relación aportada por el actor junto con el escrito de subsanación de la demanda, que a estos efectos se da por reproducida en aras a la brevedad.

  6. - El trabajo del actor consistía en la distribución de mercancía, desde la plataforma de Ribarroja, a los centros comerciales Carrefour sitos en distintas poblaciones de las provincias de Valencia, Castellón y Alicante. Normalmente efectuaba un viaje por la mañana, con descarga en uno o más centros y con regreso a Ribarroja, y otro por la tarde, igualmente con descarga en uno o más centros, dependiendo de la distancia, y retornando asimismo a la base de Ribarroja.

    El trabajo del actor no incluía la realización de labores de carga y descarga de las mercancías, sino que enganchaba al camión las plataformas ya cargadas.

    Al actor se le entregaba por cada porte que tenía que efectuar la correspondiente carta de portes, en la que constan, entre otros, los datos del conductor, del camión y del remolque, el centro de Carrefour de destino y la fecha de salida, cumplimentando el conductor en cada carta la hora de salida y, una vez en el destino, la hora de llegada, la hora de entrada y la hora de salida.

    De las cartas de portes aportadas por ambas partes se observa que, en la mayor parte de los casos, existe un espacio de 1 hora, aproximadamente, entre la hora de llegada y la hora de salida en cada uno de los portes realizados por el actor cada día, varios, normalmente, como se ha dicho, en cada jornada. Y que, de la misma forma, existe un intervalo mínimo de 1 hora, también aproximadamente, cada vez que acudía a la base de Ribarroja para enganchar una nueva plataforma.

  7. - Constan en las cartas de portes que los días 3 y 30 de junio, 20 de julio, 10 y 31 de agosto, 5 de octubre y 20 de noviembre el actor inició su jornada de trabajo antes de las 6:00 horas.

  8. - En el BOP de 2 de julio de 2010 se publicó el Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia, suscrito el 17/5/2010 por la comisión negociadora y con vigencia, respecto a los conceptos económicos, desde 1 de enero de 2009. En el texto del convenio se incluyen las tablas salariales definitivas del año 2009 y las provisionales para el año 2010, fijándose el valor de la hora extraordinaria para la categoría profesional de conductor en 10,89 euros para el año 2009 y 11,00

    euros para el 2010. El precio de la dieta de comida o cena asciende a 12,49 euros para ambos ejercicios.

  9. - En fecha 23 de marzo de 2010 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 15 de abril, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 23 de abril siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia que desestimó su demanda instada en materia de reclamación de cantidad. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del Art. 191 de la LPL, para interesar, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero, basándose en la documental obrante a los folios 2, 53 a 58 presentados por el actor, proponiendo la siguiente redacción, "El trabajador demandante Bartolomé, con NIF nº NUM000

, ha prestado servicios para la empresa de titularidad de la demandada Eva María ("Albetrans"), dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera y con NIF nº NUM001, con antigüedad reconocida de 2 de junio de 2009 y categoría profesional de conductor"

La revisión no puede admitirse, pues conforme a reiterada doctrina para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, tal como ya manifestó el extinto Tribunal Central de Trabajo en sentencias de 29 de septiembre o 9 de diciembre de 1.989 ; y, en el presente caso, el recurrente apoya su pretensión en la copia de su papeleta de conciliación sobre cantidad, mero escrito de parte, y en el Acta de conciliación ante el SMAC, en el que consta "la empresa reconoce adeudar por los conceptos reclamados por el trabajador en su escrito de solicitud de conciliación la cantidad neta de 228,38# y se los abona en este acto en efectivo en metálico", lo cual implica un pacto transaccional que pone fin a la reclamación judicial sobre cantidad, pero no consta reconocimiento expreso del texto que se pretende introducir en el relato fáctico, a cuya revisión se opone expresamente...

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