STSJ Cataluña 753/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución753/2011
Fecha11 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 377/2008

PARTES: Cayetano

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, AJUNTAMENT DE SALLENT E IBERPOTASH, S.A.

S E N T E N C I A Nº 753

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a once de octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 377/2008, seguido a instancia de Don Cayetano, representado por la Procuradora Doña MARIA JOSE BLANCHAR GARCIA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la LLETRADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el AJUNTAMENT DE SALLENT, representado por la Procuradora Doña GLORIA MAYMO EDO y contra la entidad IBERPOTASH, S.A., representada por el Procurador Don ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Medio Ambiente.

En la tramitación se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 29 de abril de 2008 la Conselleria de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se otorgó autorización ambiental a la empresa IBERPOTASH S.A. para la actividad de extracción y tratamiento de recursos minerales EMERIKA localizada en los municipios de Balsareny y Sallent, una vez además consta la desestimación del recurso de reposición formulado contra la misma mediante resolución de 4 de febrero de 2009.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de octubre de 2011, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Cayetano contra la Resolución de 29 de abril de 2008 de la Conselleria de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se otorgó autorización ambiental a la empresa IBERPOTASH S.A. para la actividad de extracción y tratamiento de recursos minerales EMERIKA localizada en el municipios de Balsaney y Sallent, una vez además consta la desestimación del recurso reposición formulado contra la misma mediante resolución de 4 de febrero de 2009.

En el presente proceso han comparecido el AJUNTAMENT DE SALLENT y la entidad IBERPOTASH S.A., en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO

La parte actora, haciendo una referencia histórica a la minería de Sallent, señalando su vecindad con la explotación minera de autos y centrando su atención en la denominada escombrera del Cogulló, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se pone de manifiesto la existencia de la escombrera de autos en la localidad de Sallent y con unos 100 m. de altura y de más de 22 millones de metros cúbicos que ha crecido de los años 1970 hasta hoy en día que continúa creciendo y que medioambientalmente procede devolver el "statu quo" anterior y de acuerdo con su estado natural sin que proceda estar a la autorización otorgada con una fianza que se califica de sospechosa que sólo asciende a 0,58 millones de euros. A tales efectos se invoca el artículo 121.f) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y el artículo 5 del Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, de restauración del espacio natural afectado por las actividades mineras.

  2. Se insiste en que la resolución impugnada sólo se dirige al mantenimiento de la escombrera con su mayor acopio de materiales y no se incluye el necesario convenio de restauración.

  3. Se defiende la necesidad de que sea eliminada de forma continuada y progresiva la escombrera el Cogulló hasta llegarse a la repoblación forestal procedente.

  4. Se aboga por la improcedencia de toda ampliación o autorización de nuevos acopios de materiales mineros hasta que se haya procedido a eliminar la escombrera de autos.

  5. Se reitera que debe imponerse el necesario convenio de restauración de la escombrera el Cogulló para eliminarla y devolver el territorio a su estado natural anterior.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba, sustancialmente documentales- y en los términos en los que las partes han centrado sus alegaciones y sin que proceda examinar supuestos futuribles, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Dirigiendo la atención a las alegaciones de las partes codemandadas sobre las que no existe controversia entre ellas que admiten actividad minera desde 1929 y con consolidación de derechos mineros desde 1977 y con la actuación sucesiva de diversas entidades y por así resultar de lo actuado en vía administrativa y en vía jurisdiccional, procede ir sentando lo siguiente:

    1.1.- Efectivamente nos hallamos ante una autorización ambiental de adecuación a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, solicitada por la entidad privada codemandada para la actividad de extracción y tratamiento de recursos minerales "Emerika", localizada en los municipios de Balsareny y Sallent, que ya estaba en funcionamiento. 1.2.- Nada se ha puesto de manifiesto en el presente supuesto sobre que la entidad privada solicitante no disponga de los permisos mineros correspondientes en línea con los titulares anteriores desde hace tanto tiempo por lo que a los efectos del presente proceso debe partirse de esa perspectiva.

    1.3.- Igualmente debe estimarse, ya que así resulta de lo actuado y sin contradicción eficaz, que la tramitación de autos obedece a lo dispuesto en la Ley 4/2004, de 1 de julio,...

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