STSJ Andalucía 1853/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1853/2011
Fecha10 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1575/2011

Sentencia Nº 1853/11

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a diez de noviembre de dos mil once

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Leoncio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leoncio sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado GENERAL DE OBRAS Y ALQUILERES SA, PROYECTO EMPRESARIAL MARCSOL SL, LINEA ESTRUCTURAL SL, ROTONDA DEL PUERTO SL, APARTAMENTOS DOBAR SL, VERTICE DEL SUR SL, VERTICE DE MARINA DEL ESTE SA, PROYECTO EMPRESARIAL COSTA ARENA SL, PROYECTO EMPRESARIAL PROMOMARC SL, BALCONES DE ESTEPONA SL, APARTAMENTOS LA CASCADA SLU, UTAG SL y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16/05/11 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor, Don Leoncio, mayor de edad y domiciliado en Estepona (Málaga), inició su relación laboral con la Empresa "General de Obras y Alquileres, S.A.", dedicada a la actividad de promoción y construcción de inmuebles y domiciliada en Madrid, en el Centro de trabajo de Marbella (Málaga), el día 3 de diciembre de 2002, ostentando la Categoría profesional de Oficial de 1ª administrativo, con salario mensual último de 2601.03 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

  2. ) En Sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga de fecha 17 de abril de 2010, se declaró la nulidad del despido por causas objetivas del actor, que había tenido lugar el 13 de enero de 2010, condenando solidariamente a las doce demandadas (las mismas que en estos autos) a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. El actor fue readmitido el 30 de abril de 2010 y el 4 de mayo de 2010 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común (con el diagnóstico de trastorno depresivo), habiendo manifestado en el acto del Juicio (aunque no consta el parte de alta) que fue dado de alta médica el 4 de abril de 2011.

  3. ) Mediante carta de fecha 3 de diciembre de 2010, que se ha aportado a los autos como documento número 1 del Ramo de prueba de la parte demandada y que se da por reproducida para su íntegra constancia, la parte demandada puso en conocimiento del actor la extinción de su contrato de trabajo, con efectos en el día 27 de diciembre de 2010, por amortización de su puesto de trabajo basada en causas de producción y económicas, reconociendo el derecho del trabajador a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la cuantía de 15069.24 euros, así como la imposibilidad de ponerla a disposición del actor por falta de liquidez. Ha resultado acreditada la situación económica negativa mencionada en la carta de despido (por las pérdidas en los ejercicios de 2008, 2009 y 2010), que conduce a la necesidad manifestada en la carta de amortizar el puesto de trabajo en aras de la disminución del pasivo para evitar el hundimiento de la Empresa y la pérdida del otro puesto de trabajo que se mantiene en la Empresa (en la fecha del despido del actor, la Empresa contaba con 2 trabajadores).

  4. ) El actor no ha ostentado en la Empresa demandada cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  5. ) El 7 de octubre de 2010 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC en cuanto a la extinción del contrato de trabajo por voluntad del actor; la papeleta de conciliación había sido presentada el 22 de septiembre de 2010.

  6. ) La demanda sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador fue presentada el 22 de octubre de 2011.

  7. ) La demanda sobre despido fue presentada el 23 de diciembre de 2010. En esta misma fecha se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC sobre el despido, intentándose sin efecto el correspondiente acto de conciliación el 11 de enero de 2011.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento del empresario del art. 50 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en acción de despido contra la extinción del contrato por causas objetivas acordada al amparo del apartado c) del art. 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas económicas, que no obtuvo suerte favorable en la instancia al desestimar la sentencia recaída la acción resolutoria y declarar la procedencia del despido, por entender el magistrado de instancia que existe suficiente justificación de la medida acordada y por ello la extinción del contrato por causas objetivas merece como se ha indicado de la calificación de procedencia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó ambas demandas interpuestas, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución española por falta de aplicación de los preceptos que indica art. 18 del RDLeg1/10 y 42 del Código de comercio, 51.1 y 56.1.a del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y doctrina judicial que cita, alegando en un segundo apartado la existencia de cosa juzgada material por la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Málaga de 17-4-10 nº 191/10, solicitando en esta vía la estimación de la demanda y que se declare improcedente la extinción del contrato por causas objetivas impugnada con las consecuencias derivadas al no haberse demostrado la situación económica negativa en el Grupo de empresas constituido por las empresas demandadas.

TERCERO

Reclama la parte actora en esta vía contra la extinción del contrato de trabajo acordada por causa económica al amparo del art. 52-c y 51-1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el llamado despido colectivo menor que con arreglo a la reforma operada no exige la tramitación de un expediente de regulación de empleo, sino que debe sustanciarse y resolverse en vía judicial como un despido objetivo, solicitando la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas.

La decisión extintiva se funda en dicho precepto estatutario que establece la posibilidad empresarial de extinción del contrato por causas objetivas, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo al art. 52.c en relación con el art. 51.1 E.T .; dicho precepto dispone que el contrato podrá extinguirse "cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos".

En este sentido es doctrina judicial consolidada que los presupuestos necesarios para la operatividad de las extinciones en cuestión son los de: a) si las causas son económicas la situación económica negativa de la empresa, o si son técnicas, organizativas o de producción que atiendan a superar las dificultades que impidan...

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