SAP Valencia 594/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011
Número de resolución594/2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 467/2010

SENTENCIA nº 594

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veinte de octubre de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 1331/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Llíria .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, D. Narciso, representado por D. Carlos Moya Valdemoro, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Serafín Pons García, letrado; y, como apelada, la parte demandante COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A., que no ha comparecido en esta alzada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta los motivos del impago de varios de las cuotas del préstamo, a causa del deterioro físico sufrido y la situación financiera del recurrente, al no observar los principios de buena fe del artículo 7 del Código Civil, y la ley 26/1984 general para la defensa de los consumidores y usuarios, que haría nula la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo por su carácter abusivo, pues supone dejar al arbitrio de una sola de las partes el cumplimiento del contrato. No se habrían acreditado ni el devengo de las comisiones ni tampoco las gestiones desplegadas para generarlas. Solo habría que acudir a las normas del Banco de España que publicitan las tarifas de comisiones y gastos máximos repercutibles por Cofidis para constatar su carácter abusivo.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, y se declare:

Que la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato de préstamo es nula, por lo que debe considerarse como no puesta.

Que se conceda a la parte apelante la facultad de rehabilitar el crédito generado con anterioridad a su baja médica.

Que se declare la responsabilidad de la aseguradora respecto al crédito devengado con posterioridad a la baja médica del Sr. Narciso .

Que la cláusula que regula la imposición de los intereses de demora es nula, por lo que debe considerarse como no puesta.

Que se prohíba a la entidad actora el volver a utilizar dichas cláusulas abusivas y que se declaren nulas.

Que se acuerde dirigir mandamiento al registro de las condiciones generales de la contratación para la inscripción de la sentencia.

Que se impongan las costas del juicio a la parte actora.

TERCERO

La defensa de Cofidis Hispania E.F.C. S.A. presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 14 de septiembre de 2011 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia analizó los motivos de oposición del demandado, y entró a conocer de algunas de ellas, que podían considerarse de oposición a la demanda, pero no se detuvo en la mayor parte de las peticiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, al solicitarse que:

  1. Que la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato de préstamo es nula, por lo que debe considerarse como no puesta.

  2. Que se le conceda la facultad de rehabilitar el crédito generado con anterioridad a la baja médica.

  3. Que se declare la responsabilidad de la aseguradora respecto al crédito devengado con posterioridad a la baja médica del Sr. Narciso .

  4. Que la cláusula que regula la imposición de los intereses de demora es nula, por lo que debe considerarse como no puesta.

  5. Que en todo caso los intereses de demora que se le impongan sean los del artículo 576 de la LEC .

  6. Que se prohíba a la entidad actora el volver a utilizar dichas cláusulas abusivas y que se declaren nulas.

  7. Que se acuerde dirigir mandamiento al registro de condiciones generales de la contratación, para la inscripción de la sentencia.

  8. Que se impongan las costas del juicio a la parte actora.

La sentencia de instancia entró a conocer de algunas de dichas peticiones y declaró al final de su fundamento jurídico tercero que:

"La desestimación de las causas de oposición planteadas, relativas a la nulidad de las cláusulas contractuales relativas a vencimiento anticipado del préstamo e intereses moratorios, determina la desestimación de las restantes peticiones formuladas en el suplico de la contestación a la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la entidad aseguradora (respecto la que se pretende su declaración de responsabilidad) no fue objeto del proceso y que no se formuló demanda reconvencional".

Frente a ello se alza la parte recurrente sosteniendo, principalmente, que resultan abusivas las cantidades a abonar a Cofidis en concepto de cuotas, que se habría faltado al principio de buena fe, y no se habría acreditado suficientemente el devengo de las cantidades reclamadas.

No obstante ello, si se analiza el escrito de oposición a la petición de juicio monitorio, que obra al folio 67 y 68 de los autos, se observa que el motivo de oposición a la reclamación, en fecha 8 de septiembre de 2010, fue escuetamente haber faltado en el ejercicio de la acción, a las exigencias de la buena fe. Nada se indicaba sobre la nulidad de cláusulas contractuales, o sobre el abuso en los intereses pactados, ni sobre la existencia de un seguro, que cubriera las cuotas impagadas, en caso de incapacidad para el trabajo.

Por otra parte, ya en entablada demanda de juicio ordinario, en la contestación a la demanda, (folios 87 a 103), no se formula en ningún momento reconvención, si bien se solicita finalmente por el hoy apelante las peticiones que reproduce en su escrito de apelación, peticiones que afectan claramente algunas de ellas a terceros, en cuanto pide condena de la aseguradora, o solicita declaraciones que no se limitan a la desestimación de la demanda. Por ello, siendo que la parte demandada no ha ejercitado acción reconvencional instando la declaración de nulidad de algunas cláusulas del contrato, sino que invoca directamente en la contestación a la demanda su nulidad, procederá analizar su pertinencia en tanto lo hizo el Juzgado, y dado que quien recurre es precisamente quien las planteó en primera instancia, y discrepa del razonamiento del Juzgado, pero sin que se pueda entrar en aquellas cuestiones que, el Juez de Instancia, con buen criterio, entendió que no podía entrar al no haberse formulado tal reconvención.

SEGUNDO

Como ya se ha indicado el demandado alega la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado del contrato, que considera abusiva, nula de pleno derecho por contravenir lo establecido en los artículos 7 y 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 . Indica que dejó de abonar algunas de las cuotas del préstamo no por capricho o propia voluntad sino por estar aquejado de una enfermedad que motivó su baja médica y que le impidió reunir los fondos necesarios para procurar su sustento y el de su familia.

Como indica la sentencia, debe entenderse que no se han negado los impagos, dado el tenor literal de la contestación, y al respecto, no se ha producido una prueba concluyente sobre tales razonamientos, puesto que la declaración de incapacidad total para la profesión habitual se produjo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad, con fecha de efectos de 19-08- 2009, y se observa que comienzan los impagos con anterioridad, según el detalle de operaciones acompañado a la demanda.

TERCERO

En cuanto a la oposición al vencimiento anticipado, razonó la sentencia de instancia: "del clausulado de la póliza suscrita, en la estipulación 8, se dispone que " en caso de.... Incumplimiento de las obligaciones dimanantes en este...

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