SAP Valencia 388/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2014:5057
Número de Recurso408/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 408/14

SENTENCIA Nº 000388/2014

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo Sr.D.:

JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de noviembre de dos mil catorce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, con el nº 001503/2012, por COFIDIS, S.A. representada por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y dirigida por la Letrada Dª. SONIA ALONSO, contra Dª. Alicia

, representada por la Procuradora Dª Mª PAZ GÓMEZ SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. JOSE ANTONIO GARCÍA OLMOS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Alicia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Massamagrell, en fecha 11 de junio de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Vicente Adam Herrero contra Dª Alicia, representada por el Procurador D. Ramón Cuchillo Garcia condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta y nueve euros con diez céntimos (5.859,1 euros), más los intereses pactados y el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alicia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 1 de octubre de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta a demanda en reclamación de cantidad, 5859.01#, por la mercantil COFIDIS S.A. contra doña Alicia y ello en consideración a que el actor y la demandada contrataron en su día una línea de crédito a través de la fórmula contractual " vida libre " en fecha mayo del 2002, con un interés mensual del 1.74% y al día de la fecha con una deuda correspondiente a la liquidación que presentada en su momento (monitorio 641/2012) siendo que se aporta al folio 37 de actuaciones el contrato original de referencia firmado por la demandada; produciéndose la oposición correspondiente con fecha 19/12/2012 en la que en realidad lo que se cuestiona es el certificado de liquidez del préstamo que se acompaña a la demanda como documento número uno, al haber sido elaborado por la propia entidad ejecutante y con ello y por sí solo lo hace insuficiente como documento para formular una reclamación en un procedimiento monitorio. Trasformado el referido procedimiento en juicio verbal correspondiente y citadas las partes a la vista, celebrada en el mismo, se mantiene como contestación, el hecho de aceptar la existencia del principal como reclamación pero considerar la cláusula de intereses nula al superarse el 20% anual, es decir más de tres veces el tipo de interés legal del año 2003.

Se dicta sentencia con fecha 11/06/2014 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda interpuesta condenando a la demandada al pago de 5859.01# y con expresa imposición de costas a la misma.

SEGUNDO

No sé aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que se opongan a los aquí expresados

Se interpone recurso de apelación por doña Alicia, la demandada, al folio 84 actuaciones con base fundamentalmente a considerar primero infringida por errónea la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea especialmente la sentencia de 14/03/2013 interpretativa de la directiva 93/13 y con alegación fundamentalmente de que las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores deben siempre ser interpretadas de forma restrictiva en el sentido de considerar la necesidad de aplicación del artículo 82 apartado primero y 83 apartado primero de la LGDCU y especialmente el artículo sexto apartado primero de la directiva citada y en tal sentido, recordando que el contrato de referencia es de 25/02/2012 y el interés remuneratorio en principio se encuentra dentro de los parámetros normales para este tipo de contrato, y especialmente a la fecha en la que se formalizó, pero el interés moratorio resulta enormemente elevado en tanto que es tres veces superior al legal del dinero con clara infracción de la ley 3/2004 de 29 diciembre por lo que solicita nuevamente la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora.

Especial consideración merece el hecho de que la argumentación a la que hace referencia al argumento principal de la sentencia de instancia para rechazar la formulación sobre la referida cláusula, es la de considerar completamente nuevos los argumentos expuestos en la vista del juicio verbal, de manera que considera que no encuentran acomodo dentro de la oposición del juicio monitorio. Asimismo considera que no había infracción ninguna.

Debe considerarse en este punto que de la documental aportada aparecen los siguientes datos: en primer lugar, que del documento número cinco al folio 16 aparece la liquidación de la deuda que se reclama y en el cuadro (de amortizaciones) aportado existen distintas aplicaciones mensuales de un interés del 1.74% pero de ninguna manera un interés que pueda ser calificado como moratorio específico; en ese sentido es de observar que al folio 17 vuelta en donde aparece lo que parece que es el primer contrato firmado, lo bien cierto es que ni con apoyo óptico de aumento es posible su lectura adecuada; lo que queda solventado al folio 37, 38, 39 en donde se aporta el contrato original y en cuyo primer folio vuelta se puede observar como en la cláusula quinta se habla del cálculo de intereses (coste) y se específica que su devengo es mensual (en los términos (identicos) prevenidos en una sentencia que volverá a citarse más...

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