SAP Granada 470/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2011
Fecha18 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 523/2011 - AUTOS Nº 443/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 470

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 523/2011- los autos de J. Ordinario nº 443/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Alejo, en representación de su hijo menor Baltasar representado por Mª Carmen Rivas Ruiz y defendido por Eladio de la Cruz Márquez contra Cisne Aseguradora S.A. y Gestión del Ocio, SCA representado por Dña. Yolanda Reinoso Mochón y Dña. Mª Luisa Labella Medina y defendido por Dña. Paloma López Valcarce y D. Ramón A. Tirado Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña María del Carmen Rivas Ruiz, procurador de los tribunales en nombre y representación de don Alejo, que actúa en nombre del menor Baltasar contra Gestión del Ocio, Sociedad Cooperativa Andaluza y contra la entidad mercantil Aseguradora Cisne, Aseguradora S.A., debiendo absolver y absolviendo a las demandas de los hechos objeto de este procedimiento y con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de septiembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores como padres del menor Baltasar, formularon demanda en resarcimiento del daño corporal sufrido por éste el 19 de octubre de 2007, cuando contando con 9 años de edad y jugando con otros niños a la pelota (fútbol) dentro de las actividades extraescolares que organizaba la sociedad demandada 'Gestión de Ocio S.L.', sufrió fractura del tercio distal del radio al tropezar con un joven no monitor, que se encontraba dentro de la zona de juego, cayendo al suelo. El menor curó sin secuelas de estas lesiones a los 242 días y por tal periodo incapacitante se reclama de la entidad organizadora, solidariamente con su aseguradora, la cantidad de 12.184'70 #. La sentencia de instancia desestimó la demanda al no estarse ante una actividad de riesgo, ni de omisión de medidas de seguridad ni mediar culpa alguna en la causación de la lesión. Contra la sentencia se alza la demandante reiterando su petición indemnizatoria con base en el art. 1903 del C.C . imputando el resultado lesivo a la tolerancia, por parte de los cuidadores, de la presencia en el recinto de juego de un tercero ajeno al equipo de monitores y cuyo choque o tropiezo con el menor cuando éste corría de espaldas fue la causa del accidente.

El recurso, no puede prosperar. Este mismo Tribunal ya analizo en sentencia de 30 de noviembre de 2009 el ámbito de la responsabilidad civil por daños personales a menores tanto en centro educativo como durante actividades extraescolares programadas, y en respuesta a hechos de cierta semejanza (en aquel caso, el menor de cinco años había sufrido lesiones cerebrales e hipoacusia al recibir un fuerte balonazo en la cabeza cuando jugaba al fútbol dentro del colegio y en horario no lectivo.

Decimos entonces analizando el art. 1.903. parf. 5 y 6 que ahora se cita expresamente el recurso e implícitamente se hacía en la demanda, que esta norma, que se dice infringida por la sentencia recurrida, establece que "Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño." .

La norma transcrita encuentra su fundamentos en la transferencia de responsabilidad de los padres o tutores encargados de la guardia y custodia del menor al titular del centro por los daños y perjuicios sufridos por los alumnos durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control del centro. Así lo explican las SSTS de 10 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1994, 10 de diciembre de 1996 y 4 de junio de 1999 . Responsabilidad que adopta, según la doctrina mayoritaria ( STS de 10 de marzo de 1997 ), el criterio de imputación cuasi-objetiva, por el cual se atribuye la carga probatoria, por medio de la inversión de la misma, al centro docente, siendo éste quien ha de probar que se actuó con la diligencia debida a las circunstancias de las personas, el tiempo y lugar ( STS de 10 de octubre de 1995 ), y sin omitir deberes objetivos de cuidado, y para ello, como sintetizaba la S.A.P. de Valencia (Secc. 7ª) de 26 de noviembre de 2004, la Jurisprudencia atiende en el juicio valor inherente a esa culpabilidad u omisión al deber de cuidado dejado de observar, que no consiste en la vulneración de normas inexcusables sino al actuar no ajustado a la diligencia exigible ( SSTS de 18 de marzo de 1995 o 10 de octubre de 1995 ).

SEGUNDO

Para determinar y calibrar esa diligencia debida la Doctrina legal presta atención a tres criterios: 1) al tipo de juego o de actividad desarrollado por el menor, diferenciando si se trata de un juego o actividad brusca o de riesgo o si se trata de una actividad o juego inocuo o sin riesgo; 2) a la edad de los menores, debiendo incrementar la diligencia en la vigilancia en la medida que disminuye la edad; y 3) a la naturaleza de la acción u omisión determinante del daño, diferenciando si se trata de una actuación rápida o sorpresiva o si es una actuación que podía preverse. Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2001 cuando nos dice que "la redacción dada a dicho precepto por la Ley de 7 de enero de 1991, esencialmente de su último párrafo, estableciendo una presunción de culpabilidad que no necesita de prueba y sí la necesaria desvirtuación en una inversión de la carga de la prueba para acreditarse, por las personas que en principio aparecen como responsables, que se ha empleado la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo que ha de hacerse en función de la actividad concreta de que se trata y de la previsión de sus posibles resultados, ya que el precepto no impone la relación daño-responsabilidad desde el momento en que se inicia partiendo de una conducta, «actos y omisiones»y termina en la excluyente de responsabilidad desde el «cuidado requerido» al efecto en aquella conducta", sin excluir, por ello, de manera absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo, decía la STS de 8 de marzo de 1999, que "si de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que, en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea [y en ese caso se trataba de niño de 10 años que queda con cojera tras fractura por caída jugando con otros], no intervino absolutamente ninguna culpa por parte de aquellos a quienes se le imputa sino que el mismo fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de caso fortuito, ha de excluirse la responsabilidad de dichos supuestos agentes (o de la entidad que los tiene asegurados)" .

Dicho de otro modo, la responsabilidad directa, que el art. 1.903 CC impone a los que deben responder por otras personas que de algún modo les están sometidas a su custodia implica un incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos ( STS de 16 de octubre de 2003 ), pero sin desligarla de la exigencia de la imputación y de efectiva prueba de una conducta culpable, aunque sea levísima, en los deberes de vigilancia y cuidado consustanciales a la misma actividad educativa, y acentuados por la especial dependencia y vulnerabilidad de los niños y menores encomendados a los centros educativos ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1990 y 20 de mayo de 1993 ). Así, se ha dicho, como recordaba la S.A.P. Málaga (Secc. 6ª) de 22 de abril de 2000, que el deber de...

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