STSJ Comunidad de Madrid 1793/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1793/2011
Fecha01 Diciembre 2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0168964

RECURSO Nº 95/2.011

SENTENCIA Nº 1793

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a primero de diciembre de dos mil once

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 95 de 2.011, interpuesto por la entidad «Renpat Peninsular S.L.» representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Fernández Aguado y asistida por el Letrado Don Luís Calado Nieto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2010, que desestimó reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid de fecha 19 de Junio de 2007 que acordaba la modificación catastral del inmueble con referencia catastral nº 0557108 VK4705E 0010 MJ sito en la Calle Fuencarral número 101 Escalera 1ª Planta 1ª puerta 7T de Madrid siendo el importe del valor catastral de 654.978,22 #. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña María de los Ángeles Fernández Aguado en nombre y representación de la entidad «Renpat Peninsular S.L.» formalizó su demanda el día 22 de junio de 2011, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que se anulara la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y se ordenara la aplicación de los valores corregidos por la administración al ejercicio 2006.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 7 de septiembre de 2.009, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre de 2011 las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María de los Ángeles Fernández Aguado en nombre y representación de la entidad «Renpat Peninsular S.L.» interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2010, que desestimó reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid de fecha 19 de Junio de 2007 que acordaba la modificación catastral del inmueble con referencia catastral nº 0557108 VK4705E 0010 MJ sito en la Calle Fuencarral número 101 Escalera 1ª Planta 1ª puerta 7T de Madrid siendo el importe del valor catastral de 654.978,22 #..

SEGUNDO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimó la reclamación económico- administrativa al entender que la interesada se muestra disconforme con el acuerdo estimatorio que se impugna, al condicionar el efecto del mismo a la fecha en que ha sido dictado . dicho acuerdo se ha dictado en un procedimiento de subsanación de discrepancias. Tal procedimiento se encuentra regulado en el articulo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en cuyo número 1 se establece que "La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde por lo que hay que considerar correcta la fecha de efectos .fijada por la Gerencia del Catastro.

TERCERO

El Artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Lev del Catastro Inmobiliario establece que El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. Discrepa el recurrente de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, al entender que ha de analizarse si realmente estamos dentro del supuesto marcado por el citado artículo para que el procedimiento seguido en nuestro caso sea el de "subsanación de discrepancias".-Según dicho artículo el procedimiento se iniciará "por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior". Como ya hemos relatado en la exposición de los hechos, el procedimiento se inicia por escrito presentado por esta parte, no de oficio.-Desde luego el Catastro no cumplió el procedimiento que a continuación se detalla: no se comunicó a los interesados el inicio el procedimiento, ni se concedió 15 días para efectuar alegaciones. Y no se hizo, básicamente, porque el procedimiento no era el de subsanación de discrepancias. Dicho procedimiento está pensando para el supuesto de que sea el propio Catastro quien se percate de una discrepancia entre la realidad física del inmueble y su realidad catastral, y comunique dicha discrepancia al interesado para que alegue lo que estime conveniente.- Si el procedimiento aplicable no es el regulado específicamente en la Ley del Catastro Inmobiliario de subsanación de discrepancias, nos hallamos sencillamente ante un Recurso de Reposición interpuesto por esta parte contra un ERROR en la asignación de uso de los...

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