STSJ Murcia 167/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2021
Fecha23 Marzo 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00167/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0000349

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Sonsoles ABOGADO MARIA TERESA LOPEZ OCAÑA

PROCURADOR D./Dª. PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 189/2019

SENTENCIA Núm. 167/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José Mª Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 167/21

En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo nº. 189/19 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a calificación del suelo sobre valoración catastral.

Parte demandante:

Dª Sonsoles representado por la Procuradora Sra. Martínez Hernández y dirigido por la Letrada Sra. López Ocaña.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Murcia TEARM de 28 de septiembre de 2018, por la que estima en parte la reclamación nº NUM000 y acumulada la nº NUM001 la primera interpuesta contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 5 de febrero de 2016 dictado en el expediente nº NUM002 por la cual se comunica la improcedencia de iniciar un procedimiento de subsanación de discrepancias en relación al bien inmueble con referencia catastral NUM003 en el municipio de Mazarrón y la segunda contra resolución de la Gerencia del Catastro de 16 de enero de 2018 expediente NUM004, por la que se notifica el nuevo valor catastral del referido inmueble como resultado del procedimiento simplificado de valoración colectiva. Y el TEARM anulando los actos administrativos impugnados y con retroacción de actuaciones por falta de motivación de la resolución del Catastro de 5 de febrero de 2016, acuerda disponer la tramitación del procedimiento de rectificación de errores previsto en el art. 220 LGT para que se motive adecuadamente la rectificación o no de la valoración catastral.

Pretensión deducida en la demanda:

Se anule el acto administrativo impugnado y se dicte sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte, anule la resolución impugnada, y actos de la Gerencia Regional del Catastro de Murcia de los que trae causa, declarando que la finca registral NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad de Mazarrón al Tomo NUM006, libro NUM007, parcela NUM008 del Polígono NUM009 Reventón (Mazarrón-Murcia), cuya referencia catastral es NUM003 debe valorarse a efectos de IBI como Rústica, y subsidiariamente, y para el caso en que se estime que la finca objeto de Litis tuviera un uso Urbano, determinar que la valoración otorgada por acuerdo de notificación de valor catastral, de fecha 25 de Enero de 2018 dictado por la Gerencia Regional del Catastro en Murcia, debe tener efectos retroactivos desde que se produjo el error en la valoración, es decir, desde la Ponencia de valores BOP/BOC 25 de octubre de 2007, 1 de enero de 2008, se ordene la retroacción de las actuaciones, anulando todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devuelvan las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas/embargadas junto con los correspondientes intereses de demora, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la totalidad del pago; interés por demora que no es otra cosa sino una "indemnización de daños y perjuicios", con expresa condena en costas para la Administración

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de marzo de 2019 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 12 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECH0

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo ha sido formulado contra: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Murcia TEARM de 28 de septiembre de 2018, por la que estima en parte la reclamación nº NUM000 y acumulada la nº NUM001 la primera interpuesta contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 5 de febrero de 2016 dictado en el expediente nº NUM002 por la cual se comunica la improcedencia de iniciar un procedimiento de subsanación de discrepancias en relación al bien inmueble con referencia catastral NUM003 en el municipio de Mazarrón y la segunda contra resolución de la gerencia del Catastro de 16 de enero de 2018 expediente NUM004, por la que se notifica el nuevo valor catastral del referido inmueble como resultado del procedimiento simplificado de valoración colectiva. Y el TEARM anulando los actos administrativos impugnados y con retroacción de actuaciones por falta de motivación de la resolución del Catastro de 5 de febrero de 2016 y disponer la tramitación del procedimiento de rectificación de errores previsto en el art. 220 LGT para que se motive adecuadamente la rectificación o no de la valoración catastral.

Y el TEARM señala que según actuaciones obrantes en el expediente, consta aprobado definitivamente un Plan Parcial que constituye el instrumento urbanístico que establece las determinaciones para el desarrollo del suelo, cumpliéndose de esta manera la exigencia legalmente señalada para poder clasificar el suelo incluido en el ámbito territorial correspondiente como suelo de naturaleza urbana." (....) "SÉPTIMO.- En consecuencia, y haciendo aplicación de lo expuesto, cabe considerar que la aprobación de un Plan Parcial en cuanto que instrumento de ordenación que establece las determinaciones para su desarrollo de acuerdo con la legislación urbanística aplicable, constituye el requisito suficiente para clasificar el suelo urbanizable sectorizado o delimitados en ámbitos espaciales como urbano, con independencia de la fase en que se encuentren los instrumentos de gestión y ejecución del planeamiento, debiéndose, por tanto, confirmar el acto impugnado, en este punto."

Y sobre los efectos temporales, el primer párrafo del artículo 30.3 del TRLCI establece que: "Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y tendrán efectividad, con independencia del momento en que se produzca la notificación de su resolución, el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la aprobación, modificación o anulación del instrumento de ordenación o gestión urbanística del que traigan causa, excepto en el supuesto contemplado en la letra d) del apartado anterior, que tendrá eficacia el 1 de enero del año en que se inicie el procedimiento."

Y anulando el TEARM los actos administrativos impugnados y con retroacción de actuaciones por falta de motivación de la resolución del Catastro de 5 de febrero de 2016 y disponer la tramitación del procedimiento de rectificación de errores previsto en el art. 220 LGT para que se motive adecuadamente la rectificación o no de la valoración catastral.

La parte actora. Alega, en síntesis:

-USO RÚSTICO DE LA FINCA a efectos del IBI.

-RETROACTIVIDAD

-DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE EMBARGADAS INTERESES DE DEMORA.

Y tras relatar los hechos que considero de interés Señala que la reclamación era como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general efectuado para los bienes inmuebles urbanos del municipio de Mazarrón cuya fecha de entrada en vigor sería el 1 de Enero de 2008 (Ponencia BOP/BOC de fecha 25 de Octubre de 2007), que produjo una fuerte subida en la valoración catastral de dichos bienes inmuebles. Así el IBI aplicado a la finca referenciada ha supuesto una subida en relación al año 2007 cuya cuota a ingresar fue de 4,07€, al año 2008 cuya cuota fue 2.368,72€ y en el 2014 la cuota asciende ya a 3.814,57€. La valoración que se le dio a la finca objeto de Litis era de 1.216.844,42€, suelo sin edificar y sin posibilidad de obtención de licencia para edificar, cuyo uso actual es preeminentemente agrícola y ganadero, sin nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inexistentes. Ello supone vulnerar el principio de capacidad económica y gravar una riqueza ficticia o inexistente.

Y que con fecha 5 de febrero de 2016 la Gerencia Regional del Catastro en Murcia en el Procedimiento "Subsanación de discrepancias" con Expediente nº NUM002, acordó la no apertura del procedimiento de subsanación de discrepancias al considerar que tan sólo puede iniciarse de oficio cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral del inmueble y la realidad inmobiliaria, sin que la Ley prevea la posibilidad de hacerlo a instancia de parte. Se adjunta a efectos probatorios, como DOC. Nº 5, resolución emitida por Gerencia Regional del Catastro en Murcia en el Procedimiento "Subsanación de...

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