STSJ Comunidad de Madrid 241/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución241/2023
Fecha05 Mayo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0030121

Procedimiento Ordinario 557/2021

Demandante: GRUPO GALPRIN SL

PROCURADOR D./Dña. XACOBO ZUÑIGA JANEIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 241

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 557/2021, interpuesto por la entidad Grupo Galprin, S.L., representada por el Procurador D. Xacobo Zúñiga Janeiro contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2020 dictada en el Procedimiento nº 28-01593-2019 que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la Resolución de inscripción de subsanación de la descripción catastral nº 10789881.97/18, relativo a la finca con referencia 3156615 VK4735E 0001 QM. Se ha personado la Administración del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la entidad Grupo Galprin, S.L., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2020 dictada en el Procedimiento nº 28-01593-2019 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de inscripción de subsanación de la descripción catastral nº 10789881.97/18, relativo a la finca con referencia 3156615 VK4735E 0001 QM.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, procediera a i) la rectificación de los errores materiales, aritméticos y de hecho o la revocación en relación con la valoración catastral viciada, ii) o en relación con el procedimiento citado las modificaciones catastrales tengan por tanto fecha de alteración desde el 1 de enero de 2011 fecha de entrada en vigor de la ponencia de valores o subsidiariamente con fecha de efectos desde que tuvo conocimiento de su error de acuerdo con la regulación legal vigente.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, que se opuso a la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2023, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2020 dictada en el Procedimiento nº 28-01593-2019 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución de inscripción de subsanación de la descripción catastral nº 10789881.97/18, relativo a la finca con referencia 3156615 VK4735E 0001 QM.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que el 4 de junio de 2018 la entidad actora interpuso comunicación dirigida a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid contra la valoración catastral del inmueble con referencia catastral 3156614 VK4735E 0001 QM, sito en el número 6 de la Calle Príncipe de Asturias de Madrid. El 6 de noviembre de 2018, el director de la Agencia Tributaria de Madrid dictó resolución estimatoria parcial concluyendo que el tipo de valor de repercusión aplicado al local de la planta baja es el 7 pero no procede la retroactividad, y en segundo lugar no se modifica la tipología constructiva ya que la finca forma parte de un edificio residencia con división horizontal, siendo el procedimiento un procedimiento de subsanación de discrepancias, y así las alteraciones tendrían efecto en el Catastro desde el día siguiente a la fecha de la resolución. Contra dicho acto se interpuso reclamación económico-administrativa que ha sido desestimada por la Resolución ahora recurrida judicialmente.

En primer lugar impugna la Resolución puesto que concurren los requisitos para la aplicación del procedimiento de rectificación de errores. Reproduce el art. 220 LGT. Indica que concretamente la realidad inmobiliaria de la parcela, a la sazón de local destinado al aparcamiento de uso exclusivo, era y continúa siendo la misma desde el año de su construcción un aparcamiento de uso exclusivo, el derecho de propiedad ha permanecido inalterado, nada ha cambiado en su descripción catastral y sigue siendo la misma tipología constructiva "aparcamientos de uso exclusivo" enclavada en el término municipal de Madrid y tampoco se ha discrepado en ninguno de sus linderos, sino lo que se pretende, en definitiva es rectificar un error por el cauce adecuado que establece el Texto Refundido de la Ley del Catastro. La actora no discrepa del nuevo valor catastral (salvo en relación con la tipología constructiva) pero sí manifiesta su disconformidad es con el procedimiento adecuado, que debía ser o la rectificación de errores o la revocación del acto dictado en el procedimiento de valoración colectiva y con efectos a 1 de enero de 2011 tal y como establece el art. 12.4 del TRLC. Alega error de hecho en cuanto a la tipología. Afirma que el error en la tipología es un error de hecho tal y como ha resuelto el TEAR de Andalucía en un caso análogo en el procedimiento 29/0067372020. Lo anterior en importante en cuanto a los efectos retroactivos previstos en la legislación para la rectificación de errores. El art. 221 LGT precisa que para el caso de que el acto de aplicación del tributo haya devenido firme únicamente podrá solicitarse su devolución mediante uno de los procedimientos especiales fijados en el art. 216 LGT, siendo uno de ellos, precisamente, el procedimiento de corrección de errores. Para el reconocimiento de efectos retroactivos cita STSJ Madrid de fecha 1 de diciembre de 2011, Sección 1ª, o STSJ Madrid de 15 de septiembre de 2016, Sección 6ª.

Como petición subsidiaria se solicita que se tramite un procedimiento de subsanación de discrepancias pero con efectos desde el 1 de enero de 2011 o desde el conocimiento del error. Precisa que la finalidad esencial del procedimiento de subsanación de discrepancias es ofrecer un mecanismo alternativo para la corrección de los errores existentes en el Catastro y así la STS de 30 de enero de 2012, recurso de casación 2374/2008, considera oportuno corregir los perjuicios económicos de la existencia de un error en la valoración catastral mediante la modificación de la fecha de efectos en el procedimiento de subsanación de discrepancias. En cualquier caso y según el art. 18.2 de la Ley del Catastro modificado, los efectos deberían ser desde que se inició el procedimiento de subsanación de discrepancias y no desde que se emitió la resolución.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó oponiéndose a la demanda.

Resume los argumentos de la parte actora manifestados en vía administrativa y ahora en vía judicial, e indica que todos ellos da respuesta certera y fundada la resolución del TEAR de Madrid a la que se remite en aras de la brevedad y concisión. Sobre la procedencia de los efectos retroactivos reproduce el Fundamento de Derecho Segundo del TEAR y por lo tanto resulta patente que la discrepancia mantenido por el recurrente no es un error material, de hecho o aritmético, sino una discrepancia jurídica y como tal requiere la interpretación y aplicación de normas jurídicas por lo que no procede acudir al procedimiento pretendido.

CUARTO

Procede examinar el iter procedimental previo a la interposición del recurso judicial.

La entidad actora con fecha junio de 2018 presentó escrito ante el Catastro realizando un resumen de hechos y solicitando finalmente "PRIMERO.- Que se proceda a la rectificación del tipo de valor asignado al aparcamiento de planta baja, identificado con el local 3 de la descripción catastral, al tipo de valor "7" de garajes (TV "7"). SEGUNDO.- Que se proceda a la corrección de la tipología constructiva en todos los locales de aparcamiento (locales 1, 2 y 3 (AAP) de 533, 547 y 533 m2, respectivamente) a la tipología 2.2.2., por tratarse de un...

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