STSJ Cataluña 8267/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8267/2011
Fecha21 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0014929

MM

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 21 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8267/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 23 de Marzo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 803/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Septiembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Jose Ignacio, con DNI nº NUM000, nacido el 14-12-62, consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y de alta en el Régimen General por su profesión habitual de Oficial Carretillero.

SEGUNDO

En fecha 10-5-10 solicitó la prestación de incapacidad permanente, el día 2-6-10 fue examinado por el Institut Català d'Avaluaciones Mèdiques y en fecha 22-6-10 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que le denegó la prestación solicitada. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Esofagitis grado III. Cofosis Oído izqdo. Agudeza visual CC. 0,1: 1; O.D. movimientos mano".

TERCERO

Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 28-7-10.

CUARTO

La base reguladora de la prestación es de 1.200,54 euros.

QUINTO

El día 3-6-10 inició un período de incapacidad temporal y actualmente se encuentra prestando servicios.

SEXTO

El actor presenta antecedentes de ulcus perforado gástrico intervenido quirúrgicamente, con clínica de esofagitis en grado III; cofosis de oído izquierdo sin déficit conversacional; ambliopatía de ojo derecho con agudeza visual en ese ojo de movimiento de manos y agudeza visual en ojo izquierdo de la unidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el demandante Jose Ignacio se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado Social 24 de los de Barcelona, que desestima la petición de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de oficial carretillero. El presente recurso no ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación y al amparo de lo previsto en el artículo 191 apartado

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado sexto, relativo a las dolencias, proponiendo una nueva redacción del mismo y fundamenta su petición de revisión en los informes médicos obrantes en los folios 19,24,25 y 26.

    De acuerdo a reiterada doctrina jurisprudencia, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario del recurso de suplicación, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

  2. la existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y patente, no basado en conjeturas o en razonamientos, b) que este error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones y lo pongan en evidencia, c) que el recurrente señales los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora, d) que los resultados que se postulen, aunque se basen en los referidos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, atendiendo al hecho de que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de la valoración de las pruebas y e) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas ( sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de fechas 3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06- 2008).

    De acuerdo con el criterio de esta Sala en sentencia de 10 de febrero de 2011, y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994 ; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.

    En el presente procedimiento se pretende en base a cuatro informes médicos obrantes en autos dar como probadas dolencias que constan en informes de primera visita del Hospital de Valle de Hebrón (folio 19) y otros informes médicos sobre las distintas dolencias que pretende adicionar o modificar, pero sin que se alegue causa alguna que acredite de forma fehaciente el error de la juzgadora o el carácter concluyente del poder de convicción de los informes alegados, al existir otros en autos (informe del ICAM, pericial de la demandada) que informan sobre patologías del demandante en el sentido recogido por la sentencia de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer en base al principio de inmediación del...

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