SAP Granada 529/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2011
Fecha16 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 544/11 - AUTOS Nº 1630/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 529

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a dieciseis de diciembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 544/11- los autos de Juicio Ordinario nº 1630/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Dª María Virtudes representado por el Procurador D. German Rebertos Baez y defendido por el letrado Sr. López Martínez contra D. Ezequias y Dª Florinda representado el procurador D. Antonio Garcia-Valdecasas Luque y defendido por el letrado Sr. Ezequias y contra D. Nemesio y Dª Yolanda, representados por el Procurador D. Antonio Garcia Valdecasas Luque y defendidos por el letrado Sr. Macías Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 31 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª María Virtudes, representada por el procurador Sr. Rebertos Báez, contra D. Ezequias y Dª Florinda represntados por el procurador Sr. Garcia Valdecasas Luque, y contra Dª Yolanda y D. Nemesio, representados por el procurador Sr. García Valdecasas Luque, debo declarar y declaro:

  1. -El dominio de Dª María Virtudes sobre la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del Catastro Topográfico Parcelario de Rústica del término municipal de Santa Fé e identificada como superficie vallada en el plano 03 del anexo 02 del informe pericial aportado.

  2. - La nulidad parcial de la escritura pública de compraventa autorizada por el Notario de Santa Fe,

D. José Miguel González Ardid, en fecha 24 de octubre de 2002, siendo el nº 942 de orden de su protocolo, en el sentido de eliminar de la Descripción que de la finca vendida de contiene en la misma la expresión "es la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro"; y de sustituir el lindero Norte de tal desripción, "camino de las calesas", por su lindero real, "resto de la finca matriz de la que procede". Procédase a la rectificación de los Libros del Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Fe. Practicando en los asientos relativos a la finca registral nº NUM002 las mismas rectificaciones realizadas eb el título impugnado. Todo ello sin expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21-09- 11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la eficacia de las inscripciones registrales y sus efectos.

Debemos comenzar por matizar, el alcance de la legitimación registral, que proclama el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sin alcanzar a los datos de hecho, sacralizados sin embargo en el informe pericial de la parte actora, ya que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas», ( STS, 29 de abril de 1967, 1 de octubre de 1991, 26 de noviembre de 1992, 3 de febrero de 1993, 5 de abril de 2000, 5 de junio de 2000, 18 de febrero de 2003, 6 de julio de 2002 y 30 de junio de 2011 ).

Por tanto, aplicando este principio para ambas partes, no solo a los demandados, podemos establecer, que la protección de los derechos reales inscritos en el sistema registral español no va referido a la situación (contenido, extensión, construcción, etc.) de la finca, sino que, aceptando los linderos, protege el derecho real que recae sobre ella.

Debemos examinar todos los linderos controvertidos. No basta con el examen de uno de ellos, es decir, el lindero norte de la finca de la parte actora. Aqui la demandada ha planteado una discusión a nuestro entender equivocada, respecto del alcance de la expresión, "Norte, las de DIRECCION000 (de la que proviene la de los demandados), camino de las calesas por medio", ya que en principio, como establece la sentencia recurrida, solo pone de manifiesto la existencia entre las fincas de tal vía, como lindero cierto y elemento delimitador. Sin embargo, como hemos anticipado, también debemos tomar en consideración otros linderos, así, respecto de la finca NUM003 de la demandante, el del este ("saliente"), justificando la forma de "L" invertida del inmueble de los apelantes, refleja en ese punto el registro que no existe un solo predio colindante, como parece fijar el plano del informe pericial acompañado con la demanda, sino dos, y entre ellos uno de " DIRECCION000 ". Por su parte la finca de la parte demandada, registral NUM002, que procede de la NUM004, formada a su vez por agrupación de la NUM005 y NUM006, estas últimas también como la de la actora inscritas en el siglo XIX, en su lindero sur, todas ellas identifican como colindante directo el predio de la demandante, sin identificar ningún camino por medio, como límite de su propiedad. Sin embargo, no podemos apreciar que en el lindero oeste de estas ultimas también aparezca la finca de la actora, justificando la forma de "L" invertida que señalan los recurrentes como perfil de su predio, aunque sí podemos establecer que, partiendo de los linderos de ambas fincas, y como resulta claramente de la finca NUM002, que identifica el camino de las calesas como lindero norte y sur el predio de la demandante, estaríamos ante una doble inmatriculación, respecto de la franja de terreno en litigio, situada por debajo del camino de las calesas.

Como afirman las STS de 6 mayo de 2008 y 23 de septiembre de 2011, "El fenómeno de la doble inmatriculación resulta frecuente en nuestro derecho inmobiliario registral precisamente por la propia facilidad de los medios de inmatriculación y se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra". Las STS de 13 de mayo y 3 junio de 2011, recogiendo anterior doctrina, añaden que ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004, se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asientos.

Aquí debe prevalecer la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad. Por tanto, como establece la jurisprudencia, STS 3 de junio de 2011, con cita a su vez de las de 30 de diciembre de 1993 y 29 de mayo de 1997, prescindiendo de la aplicación de las normas registrales, para establecer el título prioritario, también debemos prescindir del criterio accesorio, de inmatriculación anterior del título. En este punto es elocuente el resumen que hace la STS de 18 de diciembre de 2000, a la que acude expresamente la más moderna de 3 de junio de este año, en los siguientes términos: "La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias: " en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja...

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