SAP Girona 494/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución494/2011
Fecha12 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 559/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 1428/2010

Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)

SENTENCIA Nº 494/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, doce de diciembre de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 559/2011, en el que ha sido parte apelante CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES, representada esta por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. JUAN IGNACIO SANZ CABALLERO; y como parte apelada MARBRES TOGI, S.L., representada por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. AGUSTI LLORENS SERRATS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 1428/2010, seguidos a instancias de MARBRES TOGI, S.L., representado por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y bajo la dirección del Letrado D. AGUSTI LLORENS SERRATS, contra CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES, representado por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, bajo la dirección del Letrado D. JUAN IGNACIO SANZ CABALLERO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por MARBRES TOGI SL representada por la Procuradora Sra. Sirvent y asistida del letrado Sr. LLorens contra CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES representada por la procuradora Sra. Canal y asistida del letrado Sr . Sanz debo declarar y declaro la nulidad del contrato de instrumento finaciero derivado ( swap inflación) de fecha 13 de junio de 2008 por existencia de error invalidante en la actora.

Se imponen las costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 26 de abril de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Girona de fecha 26 de abril de 2011, en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por MARBRES TOGI, S.L. y en la que se interesaba la nulidad del contrato de instrumento financiero (swap de inflación) suscrito entre los litigantes el 13 de junio de 2008 con base en la existencia de error en la actora o dolo en la demandada.

TERCERO

La sentencia declaró la existencia de error propio invalidante del consentimiento que recae sobre el objeto del contrato, no imputable a quien lo sufre y no exclusable. Error que afectó a la fase precontractual.

La apelante funda el recurso en error en la valoración de la prueba por entender que de los documentos que enumera en el recurso resulta que la apelada conocía perfectamente la naturaleza del contrato de swap y las obligaciones que asumía como consecuencia del mismo. En segundo lugar funda el recurso en error de derecho por indebida aplicación del artículo 73 del RD 217/2008 de 15 de febrero, argumenta en este caso la apelante que, habida cuenta que el precepto citado no exige formalidad especial alguna para la realización del test de conveniencia, no puede afirmarse que no lo hubiera realmente realizado.

CUARTO

El contrato suscrito entre los litigantes el 13 de junio de 208 y cuya nulidad se pretende se denomina en el encabezamiento "contracte d'instrument financer derivat" y en las condiciones particulares "permuta financera ("swap inflació)".

A la vista del contenido del contrato cabe afirmar que el régimen jurídico aplicable a este supuesto, respecto del que por otra parte no se ha planteado controversia, es el régimen especial previsto en la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988 que, tras la modificación realizada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre establece en el artículo 1 que "La presente Ley tiene por objeto la regulación de los sistemas españoles de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento y las normas relativas a los instrumentos financieros objeto de su negociación y a los emisores de esos instrumentos; la prestación en España de servicios de inversión y el establecimiento del régimen de supervisión, inspección y sanción.". Y en el artículo 2 al establecer el ámbito de aplicación de la Ley enumera los instrumentos financieros comprendidos en el mismo entre los que se encuentran en el apartado 8. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, autorizaciones de emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes (por motivos distintos al incumplimiento o a otro supuesto que lleve a la rescisión del contrato), así como cualquier otro contrato de instrumentos financieros derivados relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en los anteriores apartados del presente artículo, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.

Como este Tribunal tuvo ocasión de señalar en la sentencia de 1 de septiembre de 2011 la norma especial citada tiene por objeto modular los principios generales de la contratación civil en relación con la prestación del consentimiento en los contratos sometidos a la misma. La modificación operada en la norma en el año 2007 tuvo por finalidad incorporar al derecho interno español las Directivas comunitarias, concretamente la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. El artículo 78 de la LMV establece que "Quienes presten servicios de inversión deberán respetar: a) Las normas de conducta contenidas en el presente Capítulo, así como las que en desarrollo de las mismas apruebe el Gobierno o, con su habilitación expresa el Ministerio de Economía", junto con las normas contenidas en sus propios reglamentos internos de...

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