STS 470/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco de Castilla La Mancha, SA, representado por la Procurador de los Tribunales doña Rosa María Torrecilla López, contra la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cuenca. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en representación de Banco de Castilla-La Mancha, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Fundación Díaz Cordovés Segoviano, representado por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Cuenca, el diecinueve de septiembre de dos mil ocho, la Procurador de los Tribunales doña Yolanda Araque Cuesta, obrando en representación de Fundación Díaz-Cordovés Segoviano, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja de Ahorros Castilla La Mancha.

En el mencionado escrito, la representación procesal de Fundación Díaz-Cordovés Segoviano alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha fundación benéfico docente era la propietaria de un terreno en Corral de Almoguer, en Toledo, calificado como suelo urbanizable - la parcela rústica número 13 518, inscrita como finca 167 del Registro de la Propiedad de Quintanar de la Orden -.

Que el día tres de octubre de dos mil cinco la fundación demandante celebró, por documento privado, un contrato con Excavaciones Lobo Sánchez, SL (Exlosan), por virtud del cual la fundación quedó obligada a transmitir la referida finca a la otra parte y ésta a entregarle el veintitrés por ciento de las viviendas que debía construir en el terreno. Que, en concreto, las partes pactaron - cláusula 9ª - que " en garantía del cumplimiento de lo pactado en el presente contrato, la mercantil Exlosan, SL entregará a la fecha de la firma de la escritura pública de permuta aval de una entidad de crédito o aseguradora de primer orden por un importe de un millón ochocientos mil euros (1 800 000 €)... ", como demostraba el documento aportado con el número 2. Que dos días después del contrato, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha autorizó la permuta, por resolución de veintiséis de octubre de dos mil cinco. Que el día tres de enero de dos mil siete, se elevó a escritura el documento privado de permuta. Que en el antecedente IV de la escritura las partes establecieron " que observando la Fundación los costes que conllevaría la titulación de las viviendas y su mantenimiento, solicitó del protectorado modificara la autorización concedida y permitiera que lo que recibieran en permuta por parte de Excavaciones Lobo Sánchez, SL fuera el precio de la venta de las viviendas que le correspondían con arreglo a lo acordado... ". Que, el treinta y uno de octubre de dos mil seis, la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha autorizó al patronato de la fundación para que permutara la finca no por edificación futura, sino por el producto de la venta de las edificaciones que le correspondieran.

Que, en el acto de otorgamiento de la escritura, se entregaron a la fundación los tres avales, por importe total de un millón setecientos noventa y nueve mil ochocientos veinte euros (1 799 820 €). Que, en los avales, Caja Castilla La Mancha se comprometió a " hacer efectiva la cantidad anteriormente citada a primer requerimiento notarial que realice la beneficiaria...dentro del plazo de vigencia del aval ". Y que se mencionó que los mismos se registrarían en el registro especial de avales.

Que, por último, en los avales se estableció que la validez y eficacia de los mismos se anticiparía " al treinta y uno de enero de dos mil ocho, en el supuesto de que el Proyecto de Urbanización, PAU y Plan Especial de Reforma Interior de la finca permutada no estuviese aprobado definitivamenteantes del treinta y uno de diciembre de dos mil siete ".

Añadió que el proyecto de urbanización se aprobó el veintisiete de junio de dos mil ocho, por lo que tuvo lugar el vencimiento anticipado de los avales, conforme a lo establecidos en ellos. Y que, por esa razón, requirió notarialmente a la avalista, el treinta de enero de dos mil ocho.

En el suplico del escrito de demanda, la representación procesal de Fundación Díaz-Cordovés Segoviano interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que condenase a la demandada a pagar a "Fundación Díaz-Cordovés Segoviano la cantidad de un millón setecientos noventa y nueve mil ochocientos veinte euros (1 799 820,00 €), más los intereses legales desde la fecha de requerimiento notarial de pago más los dos días para hacer efectivo el mismo y las costas que se devenguen en el procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cuenca, que la admitió a trámite, por auto de veintitrés de septiembre de dos mil ocho , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 529/2008.

Caja de Ahorros Castilla La Mancha fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Torrecilla López, que, en ejercicio de tal representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Caja de Ahorros Castilla La Mancha alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, respecto de las afirmaciones contenidas en la demanda, formulando precisiones a las mismas. En particular, afirmó que la demandante y la avalada, al celebrar el contrato de permuta, pactaron la constitución del aval, pero sin acordar que fuera a primer requerimiento, en el sentido de garantía autónoma, desligada del contrato causal. Que, además, la demandante y la sociedad avalada pactaron en modificar la contraprestación debida por ésta, para que en vez de consistir en edificaciones fuera el dinero obtenido por la venta de las mismas, mediante un documento, en el que se reflejó dicha modificación, el cual no había sido aportado.

Añadió que ella avaló las obligaciones de Exlosan, SL nacida del primer contrato y no de otro distinto. Que, como dijo, no se trataba de avales a primer requerimiento, en el sentido de garantía autónoma o abstracta no accesoria de la relación subyacente, como evidenciaba el que no hubiera pacto expreso de renuncia a la oposición de excepciones causales. Que al tratarse de una garantía accesoria, no abstracta, oponía la excepción de novación extintiva - artículos 1853 , 1156 , 1204 , 1207 , 1827 y 1847 del Código Civil -.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Caja de Ahorros Castilla La Mancha interesó del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cuenca una sentencia que " desestime la demanda formulada contra mi representada absolviéndole de los pedimentos deducidos en ella, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cuenca dictó sentencia con fecha dos de marzo de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando la demanda presentada por el representación procesal de la entidad Fundación Díaz- Cordovés Segoviano, frente a la entidad Caja de Ahorros Castilla La Mancha: 1.- Condena a la entidad Caja de Ahorros Castilla La Mancha al pago a la entidad actora de la cantidad de un millón setecientos noventa y nueve mil ochocientos veinte euros (1 799 820 €). 2.- Condeno a la entidad Caja de Ahorros Castilla La Mancha al abono de los intereses especificados en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución. 3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

CUARTO

La representación procesal de Caja de Ahorros Castilla La Mancha recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cuenca, de dos de marzo de dos mil diez .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Cuenca, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 160/2010 y dictó sentencia con fecha veinticinco de enero de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimar íntegramente el presente recurso de apelación confirmando íntegramente, por consiguiente, la resolución recurrida en apelación, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a litigante alguno ".

Por auto de veintiocho de febrero de dos mil once, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca decidió: " Rectificar la sentencia número 16/2011, de fecha veinticinco de enero de dos mil once, dictada en la apelación civil número 160/2010, de esta Audiencia Provincial, en el particular relativo a los recursos de que es susceptible dicha resolución, debiendo quedar el fallo del siguiente tenor literal: ‹Desestimar íntegramente el presente recurso de apelación, confirmando íntegramente por consiguiente la resolución recurrida en apelación, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a litigante alguno. contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo prepararse el mismo mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación en legal forma, previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial › ".

QUINTO

La representación procesal de Caja de Ahorros Castilla La Mancha preparó en interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca de veinticinco de enero de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de diez de enero de dos mil doce , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Castilla La Mancha, SA, contra la sentencia dictada, el veinticinco de enero de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera ), aclarada por auto de veintiocho de febrero de dos mil once, en el rollo de apelación número 160/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 529/2008 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cuenca ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja de Ahorros Castilla La Mancha, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca de veinticinco de enero de dos mil once , se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de los artículos 1853 y 1824 del Código Civil , tal como los interpreta la jurisprudencia:

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1204 y 1257 del Código Civil , tal como los interpreta la jurisprudencia.

TERCERO

La infracción de la jurisprudencia sobre la oponibilidad de la "exceptio doli ".

SEPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Fundación Díaz Cordovés Segoviano, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de junio de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Los Tribunales de ambas instancias, de acuerdo con lo que había sostenido la demandante, Fundación Díaz-Cordovés Segoviano, calificaron como garantía a primer requerimiento la prestada por Caja de Ahorros de Castilla La Mancha respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por Excavaciones Lobo Sánchez, SL, nacidas de un contrato de permuta que la misma había celebrado con la demandante. Y, por entender que la garante demandada no podía discutir la corrección material de la pretensión desde la perspectiva de la deudora principal ni oponer las excepciones que la misma hubiera podido hacer valer frente a la reclamación de la acreedora, estimaron la demanda y desestimaron el recurso de apelación de la demandada, en sus respectivos casos.

La demandada basó su defensa, primeramente, en la calificación de la garantía, afirmando que era accesoria de la obligación principal y, por lo tanto, que le resultaba aplicable el régimen de excepciones establecido en el artículo 1853 del Código Civil . Y, en segundo lugar, en la alegación de haberse producido una novación extintiva de la relación contractual garantizada, con consecuencias liberatorias en su beneficio.

El Tribunal de apelación negó la calificación propuesta por la garante y mantuvo la que había formulado el Juzgado de Primera Instancia. A su vez, consideró inexacta la alegación de novación extintiva, considerándola, en todo caso, inoponible.

Contra la sentencia de segundo grado interpuso recurso de casación Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, por tres motivos, en los que realmente la recurrente reproduce el planteamiento con el que se había defendido de la demanda, en las dos instancias.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del primero de los motivos del recurso de casación.

Denuncia Caja de Ahorros de Castilla La Mancha la infracción de los artículos 1824 y 1853 del Código Civil .

Alega que las litigiosas garantías no contienen cláusula alguna de renuncia, por su parte, a la posibilidad de oponer excepciones causales y que, al fin, no se habían pactado para funcionar de modo autónomo e independiente de las vicisitudes de la obligación garantizada.

Afirma que, por el contrario, se había obligado como una fiadora, de acuerdo con las reglas generales del contrato de fianza y, en particular, con las dos mencionadas en el enunciado del motivo.

TERCERO

Desestimación del motivo.

Las controversias sobre la calificación del contrato, esto es, sobre la identificación del mismo con los de una categoría determinada, a cuyo tipo se estime pertenece, tienen un limitado juego en el recurso de casación - así lo han puesto de relieve, entre otras muchas, las sentencias 941/2005, 9 de diciembre , 1173/2006, de 27 de noviembre , 1325/2006, de 14 de diciembre , 161/2009, de 9 de marzo , y 329/2009, de 28 de mayo -.

Ello es, en buena medida, consecuencia de que la calificación, a la vez que constituye un antecedente de la subsunción del contrato bajo unas normas y no otras, sea el resultado de la interpretación de aquel, la cual también queda al margen del control en casación, siempre que respete los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no resulte la única admisible conforme a ellos.

La mencionada relación entre calificación e interpretación del contrato - puesta de relieve, respecto de las garantías a primer requerimiento, en la sentencia 460/2004, de 28 de mayo - se advierte en el recurso, dado que lo que se discute en él no es otra cosa que la corrección de la labor del Tribunal de apelación en la búsqueda de la voluntad de los contratantes, la cual se afrontó, de acuerdo con lo dispuesto en la norma del párrafo primero del artículo 1281 Código Civil , según el sentido de los términos empleados por ellos, considerados clara expresión de lo que querían.

En efecto, entendió el Tribunal que lo que las partes quisieron fue garantizar la satisfacción a todo evento del crédito de Fundación Díaz-Cordovés Segoviano, contra Excavaciones Lobo Sánchez, SL y que la ahora recurrente pagara a la primera una cantidad determinada por el mero incumplimiento de la deudora, siempre que la reclamación se presentara en tiempo hábil y de acuerdo con las condiciones pactadas con el garante. Esto es, que la beneficiaria de la garantía pudiera exigir a la garante el pago, sin que la seguridad del cobro pudiera quedar afectada por las vicisitudes del negocio subyacente o causal.

Ello supuesto, la calificación dada al contrato se muestra adecuada a las características del tipo, reiteradamente destacadas por la jurisprudencia - entre otras, en las sentencias 697/2002, de 5 de julio , 979/2007, de 1 de octubre , 783/2009, de 4 de diciembre , y las que en ella se citan -.

CUARTO

Enunciado y fundamentos del segundo motivo del recurso.

En el segundo motivo denuncia Caja de Ahorros Castilla La Mancha la infracción de los artículos 1204 y 1257 del Código Civil .

Alega que el contrato celebrado entre la acreedora, Fundación Díaz-Cordovés Segoviano, y la deudora principal, Excavaciones Lobo Sánchez, SL, había sufrido, por voluntad de ambas, un cambio de naturaleza objetiva, al haber pactado una sustancial modificación de la prestación a cargo de la segunda, que, en lugar, de viviendas - como se había convenido inicialmente - debería entregar a la primera el valor en venta de las mismas.

Afirma que ese " aliquid novi " determinó una novación extintiva, tácita o por incompatibilidad entre la nueva prestación y la antigua y, en definitiva, su liberación como garante del cumplimiento de esta última.

QUINTO

Desestimación del motivo.

El efecto novatorio propio o extintivo, que alega la recurrente, depende de la voluntad de los contratantes, esto es, de la concurrencia de un " animus novandi " - sentencias de 27 de diciembre de 1980 , 26 de mayo de 1981 , 7 de junio de 1982 , 4 de junio de 1985 , 14 de noviembre de 1990 , entre otras -, el cual puede exteriorizarse no sólo de modo expreso, sino también tácito o, como establece el artículo 1204 del Código Civil , por ser la nueva prestación de todo punto incompatible con la antigua.

Por otro lado, incumbe a los órganos judiciales de las instancias determinar, tanto la voluntad de novar, que no se presume - sentencias 484/2011, de 8 de julio , y 790/2011, de 4 de abril - y ha de ser comprobada por medio de la correspondiente interpretación - sentencias 60/2006, de 6 de febrero , y 1270/2006, de 14 de diciembre -, como, en su caso, la incompatibilidad entre las prestaciones, en la medida en que esto último depende, fundamentalmente, de las circunstancias concurrentes y, al fin, de la fijación de los hechos.

Es más, como expresan las sentencias 782/2010, de 22 de noviembre , y 124/2012, de 6 de marzo - y las que en ellas se citan -, la concreción de los hechos determinantes de la novación consiste, a los efectos de la casación, en una cuestión fáctica que, como tal, corresponde establecer a los Tribunales de las instancias, mientras que la ponderación de la significación jurídica de tales hechos - tanto para decidir si significan novación, como, en su caso, si se trata de una novación impropia o modificativa, con permanencia del vínculo, o propia o extintiva, con extinción de las obligaciones antiguas y su sustitución por las nuevas - no es más que el resultado de un juicio de derecho que debe prevalecer en casación en la medida en que sea razonable a la luz de las reglas técnicas que regulan dicha calificación.

En el presente caso, el Tribunal de apelación negó la incompatibilidad entre las prestaciones nueva y antigua a cargo de Excavaciones Lobo Sánchez, SL, como causa de una novación propia de la relación contractual que les unía, tras valorar la prueba y aplicar un criterio económico desde la posición de la entidad garante - que fue quien opuso la novación -, pues entendió que la sustitución de la entrega de edificación construida por la del valor de la misma expresado en dinero, era coherente con la voluntad inicial de las partes del contrato y con el propósito empírico que perseguían con él, así como que el cambio operado en nada modificaba la posición de la ahora recurrente, en cuanto garante de la indemnidad de la beneficiaria ante el incumplimiento de una prestación del mismo contenido económico.

Dicha conclusión no es revisable en casación, dado que se basa en los hechos probados; y no merece ser modificada, por razón de que los juicios de valor de que resulta no colisionan con la abierta idea de incompatibilidad que sanciona el artículo 1204 del Código Civil .

El motivo se desestima.

SEXTO

Enunciado y fundamentos del tercer motivo del recurso.

En el último motivo de su recurso de casación denuncia Caja de Ahorros Castilla La Mancha la infracción de la jurisprudencia que admite la posibilidad de oponer la llamada " exceptio doli ", cuando la reclamación contra la garante resulte abusiva o contraria al estándar de buena fe.

Refiere dicha excepción a que la acreedora demandada podía haber considerado resuelta la relación contractual de permuta, como consecuencia de no haber cumplido la otra parte del contrato determinadas obligaciones en él convenidas. En concreto, las de pagar el impuesto sobre el valor añadido y canjear los avales por otros, lo que, considera, debería haber provocado la extinción automática del vínculo.

SÉPTIMO

Desestimación del motivo.

Como sostiene la recurrente, la jurisprudencia - sentencias 979/2007, de 1 de octubre , y 783/2009, de 4 de diciembre , y las que en ellas se citan -, ante la ausencia de norma específica, considera sujeta la reclamación del acreedor contra el garante a los límites genéricos impuestos al ejercicio de los derechos subjetivos: la buena fe, como estándar de comportamiento admisible, y el abuso del derecho.

Esos límites, sin embargo, no han sido sobrepasados en el caso enjuiciado y no constituyen impedimento para reconocer efectos a la reclamación de la acreedora de la efectividad de su derecho a salir indemne del incumplimiento de la deudora, de conformidad con las reglas de las garantías a primer requerimiento.

En efecto, de los dos incumplimientos indicados por la recurrente, uno, el referido al cambio de los avales, no consta producido, pues el Tribunal de apelación declaró - al final del fundamento de derecho tercero de su sentencia - que, " de la escritura de permuta, no se desprende, en modo alguno, la obligatoriedad del canje de los avales objeto del presente procedimiento por otros nuevos ". Y el otro tan sólo facultaba a la demandante a optar por la resolución o por mantener la vigencia de la reglamentación contractual, sin que haber elegido esta segunda alternativa - reconocida en el artículo 1124 del Código Civil - merezca el calificativo de abuso o de actuación contraria a la buena fe.

OCTAVO

Régimen de las costas.

La desestimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco de Castilla La Mancha, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha veintiocho de enero de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca , con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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