SAP Valencia 24/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:110
Número de Recurso862/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución24/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000862/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 4

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000271/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Valentín, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO NAVARRO SAIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVELIA NAVARRO SAIZ, y de otra como demandante -apelado/s Sonsoles, representada por el/la Procurador/a D/Dª FLORENTINA PÉREZ SAMPER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, con fecha 8 de septiembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Sonsoles contra Valentín . DECLARO extinguido el arrendamiento concertado entre las partes respecto de la vivienda sita en Benicalap (Valencia), C/ DIRECCION000 nº NUM000, puerta NUM001 por expiración del plazo. CONDENO a la parte demandada Valentín a dejarla libre y a disposición de la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de enero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó íntegramente la demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual del contrato de arrendamiento de 1-03-1986 de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 pta NUM001 de Benicalap, en el que no se fijó y aquel y por ser la renta anual debe ser éste, interpuesta por Dª Sonsoles contra D. Valentín que interpone el presente recurso.

Se basa el recurso en que dicha sentencia al resolver el arrendamiento conforme a los solicitado en la demanda, vulnera los arts. y 57 de la LAU de 1964 sobre la irrenunciabilidad del derecho de prórroga forzosa, el art.1204 del CC y la doctrina que fija los requisitos para la renuncia a ella como que ha de ser expresa y los de la novación de los contratos, el art.1282 del CC sobre su interpretación y los arts.385 y 386, 445 y 216 de la LEC sobre la pruebas de presunciones que aplica no alegada de contrario.

La parte demandante se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación,en relación con cada motivo del recurso, partiendo de las normas y doctrina que fijan el ámbito de la presente.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia y, derivado de la perpetuación de la legitimación y jurisdicción que fijan los arts.410 a 412 de la LEC por ser inalterables los hechos en que se fundan demanda y contestación, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de mayo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ):

1)Estudiaremos de modo conjunto por su relación los motivos de recurso relativos a que la sentencia de instancia, al estimar íntegramente la demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual del contrato de arrendamiento de 1-03-1986 de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 pta NUM001 de Benicalap, vulnera los arts.6 y 57 de la LAU de 1964 sobre la irrenunciabilidad del derecho de prórroga forzosa, el art.1204 del CC y la doctrina que fija los requisitos para la renuncia a ella como que ha de ser expresa y los de la novación de los contratos y el art.1282 del CC sobre su interpretación, con la adelantada conclusión de su desestimación con examen de estas cuestiones jurídicas y de las procedentes y, con su aplicación a las pruebas que se revisan en sí y en su valoración.

A)Como normas y doctrina aplicables citamos:

- El art.217 de la LEC, en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

- En relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica ". Su art. 334, dispone "Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

-Es aplicable al caso el criterio de este Tribunal(entre otras sentencia de 21-2-06, Rollo 28/06 ), reflejo del de la jurisprudencia en el sentido de que, estando ante un contrato posterior al RD 2/85 de 30 de abril que dejó sin efecto la prórroga forzosa que fijaba el Art.57 de la LAU de 1964 siendo el arrendamiento, conforme al Art. 1543del C.C, un contrato de naturaleza temporal, y dicha prórroga excepcional al nuevo sistema legal por aquel RD introducido, el pacto en contra si bien cabe, o ha de ser expreso o se ha de adverar por actos concluyentes, y en caso de duda, se ha de optar por su inexistencia de modo que, vencido el plazo convenido no se prorroga automáticamente si no que, si se dan las condiciones, entra en juego la tácita reconducción.

Recopilando las doctrina en la materia y la del TS en igual sentido reseñamos la SAP Lleida, sec. 2ª, S 16-2-2016, nº 86/2016, rec. 112/2015,Pte: Sainz Pereda, Cristina que dice en sus Fundamentos "SEGUNDO.- Para la resolución del recurso hemos de partir de la más moderna doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 (nº595/2014 ) que viene a reiterar lo expuesto en otras muchas resoluciones anteriores y en cuya parte dispositiva indica que: "3. Se ratifica la doctrina jurisprudencial en el sentido de que en los contratos de arrendamiento de vivienda concertados con posterioridad al RDL 2/1985, cuando no exista una cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal conclusión, sin ningún género de dudas, del clausulado. Previamente, analizando el recurso de casación planteado argumenta esta STS lo siguiente: " Sobre los requisitos que ha de tener un contrato de arrendamiento concertado tras el RDL 2/1985, para que se pueda entender que puede prorrogarse forzosamente para el arrendador, esta Sala ha declarado:"la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos. Frente al sistema regulado en LAU 1964, se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duración de un contrato de...

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