SAP Guipúzcoa 214/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:686
Número de Recurso3231/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución214/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-13/000280

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.42.1-2013/0000280

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3231/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 45/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Teodulfo

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Luis María

Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFALLORENTE LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE

S E N T E N C I A Nº 214/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

  1. LUIS BLANQUEZ PEREZ

  2. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 45/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de Teodulfo apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido por el Letrado Sr. VICTORIANO PEREZ BARRIUSO, contra D. Luis María apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. JOSEFALLORENTE LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2014, que contiene el siguiente

FALLO

" Que debo ESTIMAR y ESTIMO EN LO SUSTANCIAL la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorente en nombre y representación de don Luis María frente a don Teodulfo, debiendo condenar al demandado al abono al actor de la suma de 56.043,18 euros en concepto de mensualidades devengadas en virtud del contrato de cesión de cartera de pólizas de seguro de 2 de enero de 1.997 correspondiente a las mensualidades de agosto de 2.011 a abril de 2.014, suma que se incrementará en el correspondiente interés legal del dinero desde la fecha de devengo de cada mensualidad hasta la fecha del dictado de la Sentencia, incrementándose posteriormente en dos puntos desde el dictado de la misma y hasta el completo pago de la deuda.

Se imponen al demandado las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 17 de septiembre de 2014 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia a la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se revindican como motivos de impugnación los siguientes:

.- vulneración de los arts 1.204 y 1.203 del C.Civil e indebida valoración de la prueba respecto a la existencia de novación extintiva.

El apelante entiende que se ha errado en considerar que la creación y efectos de la constituión de la mercantil " Zufiaur Sociedad de Agencia de Seguros S.L." no comportó novación alguna en relación al contrato de cesión que vinculaba a las partes, siendo el nudo gordiano del litigio sí se mantenía el derecho de cobro por el actor pese a que la sociedad sustituía completamente al agente Sr Teodulfo en la gestión de la cartera de pólizas de seguro objeto de la cesión, la argumentación del apelante es que que no susstitía el derecho al cobre de dicha suma al haberse producido la novación extintiva de dicha obligación a consecuencia de la creación de la sociedad y por ello e íntimamente relacionada con el fondo se opuso la excepción de falta de legitimación pasiva.

También, entiende que ha quedado acreditado, documentalmente, de la certificación de Catalana, de la testifical del Sr Julián que el actor conocía los efectos de la constitución de la mercantil, participó en la decisión constitutiva y conoció lo que representaba que la sociedad tuviese el código de agente NUM000 correspondiente a la cartera que fue objeto de cesión y en los mismos términos, se pronuncia el perito, Sr Claudio, por lo que se ha producido la novación de los artículos antes citados, en concreto, extintiva con la creación de la sociedad de la obligación de pago mensual del apelante surguida del contrato de cesión de cartera.

.- vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y de la proscripción del abuso de derecho, ya que desde 2.005 hasta julio de 2.011 por acuerdo de ambas partes, pese a que el actor niega tal consenso, si bien reconoce que ni se quejó ni reclamó la cuantía de 1.622, 73 euros, la cuantía que percibía paso a ser de 1.4138 euros, sin embargo en la sentencia no sólo se considerar subsistente en sus términos el contrato de 1.997, sino que le reconoce el actor el derecho al cobro conforme a la cuantía inicial y además, actualizada.

.-Y más, la sentencia le condena al pago de los intereses desde la fecha de devengo de cada mensualidad hasta la fecha del dictado de la sentencia con lo que contraviene los actos de aceptación del actor.

.-Tampoco, en la sentencia se valora la petición subsidiaria que por la situación de crisis dejó de abonar al actor la suma, pero ha abonado a su madre, .-Por último, se hace abstracción del informe del perito Sr Claudio de que la cartera se sobrevaloró en 1.997 y que la cartera inicial a partir de 2.003 tendría valor residual.

Y se recoge en recurso de apelación que en ese contexto mi mandante suscitó reducir la percepción que recibía el actor y ante su negativa le comenzó a abonar a la esposa de éste 700 euros mensuales sin dejar ningún mes de abonar entre julio de 2011 y el momento actual. Con anterioridad y durante 7 años se abonó al actor 1.412,38 # mensuales ( que representaba el 30.22% de los ingresos percibidos por mi mandantae de la sociedad pagadora). Y antes, una cuantía mensual de 1.622,73 #, desde 1997 a 2005. Todo ello pese a que en el año 2000 se produjo la creación societaria y novación consiguiente.

Por tanto, mi mandante no es que haya suprimido el pago, sin que lo ha abonado sin tener obligación de hacerlo, comportando los pagos efectuados más del 24% que el actor tenía de participación en el capital social de la entidad creada y única titular de los derechos de cartera desde su constitución.

.- inadecuación de la condena en costas.

El apelante entiende que no estamos ante una estimación en lo sustancial de la demanda nos hallaríamos más ante una excepción a la imposición de costas del art 394-1 de la L.E.Civil .

SEGUNDO

Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465-4 de la L.E.Civil .

.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.

.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 -4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :" la sentencia no podra perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : " la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un...

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