STSJ Andalucía 1126/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1126/2012
Fecha14 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 761/2012

Sentencia Nº 1126/2012

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUÍZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a catorce de junio de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dionisio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GÓMEZ RUÍZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dionisio sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado GESTION EMPRESARIAL DE BELLEZA SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 02/06/2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Dionisio ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Gestión Empresarial de Belleza, S.L., dedicado a la actividad de hostelería (Restaurante 5ª Avenida de Puerto Banús), desde el 14 de diciembre de 2010 hasta el 1 de marzo de 2011, con la categoría profesional de jefe de compras, percibiendo un salario mensual de 1.400,00 # incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. El Sr. Dionisio, en nombre de la demandada, gestionó ante el Ayuntamiento de Marbella la licencia de apertura del local, llegó a acuerdos con proveedores sobre precios y condiciones de compra de bebidas, de soportes de publicidad, contrató el desarrollo de una página web y realizaba presupuestos para eventos.

  3. El trabajador contrato a D. Fermín para que reubicara los aparatos de sonido del local y reparara los altavoces averiados.

  4. En fecha 18 de febrero de 2011 el actor fue denunciado por unos clientes del restaurante ante la Policía Local de Marbella en calidad de encargado del local. La denuncia obra al documento nº 24 del ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducido. 5º En fecha 21 de febrero de 2011 la gerente de la empresa, Dª Covadonga, denunció a los anteriores clientes por impago parcial de una factura, identificando en la denuncia al Sr. Dionisio como encargado del restaurante. La denuncia obra al documento nº 24 del ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducido.

  5. En fecha 1 de marzo de 2011 dejó de prestar servicios tras ser despedido verbalmente.

  6. La empresa ha cerrado el centro de trabajo habiendo despedido a todos los trabajadores.

  7. El trabajador no ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  8. La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 15 de marzo de 2011, celebrándose el acto el 31 de marzo de 2008 que concluyó con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 5 de abril de 2011.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa demandada Gestión Empresarial de Belleza S.L., la que obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la existencia de relación laboral entre las partes por concurrir las notas características de la relación laboral y por ende la competencia de este orden jurisdiccional, y la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas a las que condena a la empresa demandada, por entender la magistrada de instancia que existe relación laboral y el cese es constitutivo de despido merecedor como se ha indicado de la calificación de improcedencia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en impugnación de despido y que declara existencia de relación laboral y la improcedencia del despido acordado, formula la empresa demandada Gestión Empresarial de Belleza S.L. Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, un motivo por el cauce procesal del art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, y un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma al amparo del art. 191.c de la Ley Adjetiva Laboral al entender que la sentencia infringe el art. 1 y 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realizando diversas alegaciones en el sentido de que no concurren las notas de la relación laboral sino de una relación mercantil de prestación de servicios entre las partes y solicitando en el suplico del Recurso de Suplicación que se declare la inexistencia de relación laboral y despido.

TERCERO

En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente por las razones y términos que expone la insuficiencia de hechos probados y de motivación de la sentencia recaída en la instancia.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya...

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