STSJ Andalucía 859/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución859/2012
Fecha03 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 381/2012

Sentencia Nº 859/12

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Lidia y Tatiana contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lidia y Tatiana sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MINISTERIO FISCAL, Abilio y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Diciembre de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Las actoras, Doña Tatiana y Doña Lidia, mayores de edad y domiciliadas en Málaga la primera y en Rincón de la Victoria (Málaga) la segunda, iniciaron su relación laboral con el empresario demandado, Don Abilio, dedicado a la actividad de Comercio y domiciliado en Málaga, el día 2 de junio de 2007 la Sra. Tatiana y el día 30 de mayo de 2006 la Sra. Lidia, ostentando ambas la Categoría profesional de Dependiente, con salario mensual último, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, de 1160.19 euros la Sra. Tatiana y de 1132.02 euros la Sra. Lidia .

  2. ) Mediante sendas cartas de fecha 15 de septiembre de 2011, que se han aportado a los autos acompañando a las respectivas demandas y en el ramo de prueba de la parte demandada y que se dan por reproducidas para su íntegra constancia, la parte demandada puso en conocimiento de las actoras la extinción de sus contratos de trabajo, con efectos en el día 30 de septiembre de 2011, por amortización de su puesto de trabajo basada en causas económicas que causaron el cese en la actividad empresarial y la extinción de los contratos de los cuatro trabajadores que, en total, trabajaban en la Empresa, poniendo a disposición de las trabajadoras la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la cuantía de 3351.29 euros en cuanto a la Sra. Tatiana y de 4189.51 euros en cuanto a la Sra. Lidia, entregándoles cheques por las expresadas cantidades que no pudieron hacer efectivos las trabajadoras al ser devueltos por el Banco por haber sido embargados los saldos de los depósitos y cuentas bancarias del empresario por la Agencia Tributaria (en ejecución de deuda del demandado a AENA por la cantidad principal de 83607.97 #, más 1756.15 # de intereses). Los cheques por las expresadas indemnizaciones de 20 días de salario por año de servicios y períodos inferiores al año, fueron librados el 14 de septiembre de 2011 y entregados a las trabajadoras el 15 de septiembre de 2011, cuando las actoras suscribieron sus recibos; el 19 de septiembre de 2011 había un saldo en la cuenta bancaria del empresario de 20419.67 euros; se presentaron al cobro el 21 de septiembre de 2011, cuando fueron devueltos por el Banco impagados por causa del citado embargo. Ha resultado acreditada la situación económica negativa mencionada en las cartas de despido (con la pérdida de clientela que se expresa en las cartas y la imposibilidad de mantener el negocio por las causas que igualmente se expresan en aquéllas, que hacen prácticamente inviable el mantenimiento de la actividad), situación que conduce a la necesidad manifestada en las cartas de cerrar el negocio (con extinción de los contratos de los cuatro trabajadores de la Empresa, entre ellos, las dos actoras).

  3. ) Doña Tatiana se encuentra embarazada desde el 9 de abril de 2011, y Doña Lidia disfrutó la baja maternal desde el 25 de julio de 2011 hasta el 13 de noviembre de 2011.

  4. ) Las actoras no han ostentado en la Empresa demandada cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  5. ) El 6 de octubre de 2011 se celebraron sin avenencia actos de conciliación ante el CMAC; las papeletas de conciliación habían sido presentadas el 23 de septiembre de 2011.

  6. ) Las demandas fueron presentadas el 6 de octubre de 2011.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes, así Dª Tatiana y Dª Lidia, prestaban servicios laborales para el empresario demandado D. Abilio, siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 15.09.2011, se les comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos al día 30.09.2011 por causas económicas.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestima la acción por despido interpuesta declarando al mismo como procedente, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se declare la nulidad o improcedencia de la extinción acordada con los efectos de ello derivados.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 53.1, 53.4, 52.c ) y 55.b), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores ; del artículo 108.2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y de la doctrina judicial que citó, en particular de la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17.07.1998, única que reúne aquella condición. Sostiene en ello que el despido llevado a efecto por la demandada ha de reputarse como nulo o improcedente por cuanto: 1.- en la comunicación escrita no se expresaban adecuadamente las causas motivadoras del mismo; 2.- la empresa actuó dolosamente al compeler a las trabajadoras a firmar la carta de despido mediante la entrega de sendos cheques sin fondos; 3.- consecuencia de lo anterior, la empresa no cumplió su obligación de puesta a disposición de la indemnización, cuando los cheques entregados no pudieron hacerse efectivos por falta de fondos; 4.- y finalmente, se denuncia el que la extinción hoy contrariada afecta a trabajadoras embarazadas o en proceso de licencia por maternidad, lo que redunda en la nulidad de la medida.

Pues bien, examinando el primero de los condicionantes anteriormente indicados, cabe primeramente recordar cómo la procedencia de la extinción contractual que hoy nos ocupa viene en todo punto condicionada al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el primero de ellos el atinente a la necesaria existencia de "comunicación escrita al trabajador expresando la causa".

En relación a tal requisito se ha venido manteniendo de manera reiterada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que: a) los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la causa indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario, debiéndose entender que la expresión "causa" en este precepto utilizada es equivalente a los "hechos" a los que se refiere el artículo 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan a fin de preparar su defensa, lo que obliga "... a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa ..." ( sentencia de 03.11.1982, con doctrina reiterada en las de 10.03.1986 y 10.03.1987 ); b) junto a ello, y en interpretación del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, ha declarado que aunque la exigencia de hacer constar en la comunicación del despido los hechos que lo motivan no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa "... y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - Sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ..." ( sentencia de 03.10.1988 con doctrina...

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