STSJ Andalucía 406/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2012
Fecha24 Febrero 2012

SENTENCIA N.º 406/2012.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO N.º 1717/1999

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________ __

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 3.ª), el recurso contencioso-administrativo número 1717/1999, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Outremer Etablissment Financier et Lainer, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lara de la Plaza, y defendida por el Letrado D. Guzmán de la Calle; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, así como la entidad Autopista del Sol Concesionaria Española, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Baldomero del Moral Palma, y defendida por el Letrado D. Pedro Gutiérrez García Torres, en relación con determinación de justiprecio expropiatorio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 25 de junio de 1999, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de fincas afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada, el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga acordó fijar en la cantidad total de 7.142.621 pesetas (42.928,02 euros) el justiprecio correspondiente a las fincas designadas como MA-065 y MA-065-1, afectadas por el proyecto de construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella, para lo que partió de la aplicación al supuesto de la Ley 6/1998, de 13 de abril (de acuerdo con sus disposición transitoria 5 ª), y de la consideración de un valor de 2.430 pesetas por metro cuadrado el suelo urbanizable programado y 207 pesetas por metro cuadrado la zona de suelo no urbanizable afectada, confirmando así la cifra ofrecida por la beneficiaria de la expropiación, y sin llegar pues a la pretendida por la recurrente de 340.494.000 pesetas (2.046.410,15 euros), que además del premio de afección, incluye también diversas indemnizaciones por inclusión de ciertos terrenos en la zona límite de edificación y en la de afección de la vía.

Como fundamento de la ilegalidad de dicha resolución, la entidad expropiada alega la insuficiente motivación del acuerdo del Jurado, insistiendo en el mayor valor del suelo y en la inclusión en el justiprecio de aquellos otros conceptos.

SEGUNDO

Pues bien, de entrada, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de la discrepancia surgida debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en...

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