ATS, 13 de Diciembre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:12562A
Número de Recurso1715/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Paloma Ortiz-Cañavete Levenfeld, en nombre y representación de Outremer Etablisesement Et Lainer, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de febrero de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), dictada en el recurso nº 1717/1999 , sobre justiprecio,

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 11 de julio de 2012 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la representación procesal de la parte recurrida (Autopista del Sol CESA), oponiéndose a la admisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa, defectuosa preparación y falta de fundamento. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 25 de junio de 2009, relativa a la determinación del justiprecio de las finca MA-065 y MA-065-1 del proyecto construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella.

El fallo judicial ahora recurrido establece como justiprecio la cantidad de 97.257,79 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer lugar la causa de inadmisión opuesta relativa a la insuficiente cuantía litigiosa.

Debe recordarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

Asimismo es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO .- En el caso de autos la pretensión de la entidad recurrente se corresponde con la diferencia entre el justiprecio establecido en su hoja de aprecio -340.494.000 pesetas (2.046.410,15 euros)- y el establecido por la sentencia recurrida - 97.257,79 euros-, resultando que dicha diferencia supera claramente el límite para acceder a la casación, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional procede admitir el recurso interpuesto.

CUARTO .- En relación a la segunda causa opuesta relativa a la defectuosa preparación por ausencia del juicio de relevancia, y tras el examen del escrito de preparación de la actora, dicho escrito cumple todos los requisitos exigibles por la Ley jurisdiccional, habiéndose efectuado el correspondiente juicio de relevancia, y citándose las normas de carácter estatal y jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia recurrida.

QUINTO .- Finalmente, en cuanto a la tercera causa opuesta por la recurrida relativa a la falta de fundamento del recurso, no puede tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros, Autos de 03-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-04-2004 Rec. 7807/2002 y 21-01-2007 Rec. 4508/2005 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

SEXTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por Outremer Etablisesement Et Lainer, suscitado por la parte recurrida -Autopista del Sol CESA-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la entidad recurrente, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida - Autopista del Sol CESA.-

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Outremer Etablisesement Et Lainer, contra la Sentencia de 24 de febrero de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), dictada en el recurso nº 1717/1999 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de la Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida - Autopista del Sol CESA- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la entidad mercantil recurrente, es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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