SAP Navarra 110/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2012
Fecha25 Junio 2012

S E N T E N C I A Nº 110/2012

En Pamplona, a 25 de junio de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 178/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona, en los autos de Juicio de Faltas nº 2920/ 2011, sobre una falta de lesiones y una falta de maltrato de obra ; siendo apelante, Dña. Soledad, en su propia representación y defensa ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL y

Dña. Visitacion y D. Ángel, representados por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistidos por el Letrado D. Ignacio González Portero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 2010, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo literalmente dice:

Fallo: " Que condeno a Soledad como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES a la pena de TREINTA DÍAS multa y fijo la cuota diaria en OCHO EUROS Y, por lo que debe pagar una multa de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, con condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Que condeno a Soledad como autor criminalmente responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA a la pena de VEINTE DIAS multa y fijo la cuota diaria en OCHO EUROS Y, por lo que debe pagar una multa de CIENTO SESENTA EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, con condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Condeno a Soledad a indemnizar a Ángel en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS.

QUE condeno a Soledad a pagar dos tercios de las costas del presente procedimiento, declarándose de oficio el tercio restante".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Soledad, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Visitacion y D. Ángel solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: " UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que la sra Soledad junto con otra persona profirió contra la sra Visitacion las siguientes expresiones :asquerosa, cerda, que le tenía ganas; la sra Visitacion se acercó a donde se encontraban a ver que pasaba y le empujaron; sin llegar a causarle lesión, también le dijo que le iba a matar; el sr Ángel fue después a separar siendo agredido, recibiendo un golpe en la cara por parte de la sra Soledad .

El sr Ángel sufrió como lesión una contusión nasal de la que tardó en sanar 6 días que no fueron de incapacidad, sin que hayan quedado secuelas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la persona que fue condenada por la sentencia dictada en primera instancia en los términos antes transcritos; se sustenta el recurso en afirmaciones consistente en que la apelante no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento que se fija en la sentencia sino que estaba en su domicilio en compañía de su novio e hijo, que no conocía casi a la denunciante y de nada al denunciante, negando que hubiera amenazado a la primera; así mismo se alega que carece de recursos para afrontar las penas de multa impuestas y la responsabilidad civil fijada.

SEGUNDO

En orden a la resolución a adoptar debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Corresponde al juez de instrucción, con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim, apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes (Sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 31/81, 161/90, 284/94, 328/94 y Sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 14 julio 1986, 1 diciembre 1995, 20 septiembre 1996 ), lo que se fundamenta en el principio de inmediación.

    La doctrina constitucional ( SSTC 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ), insiste en la facultad que ostenta el órgano de primera instancia para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben, con carácter general, respetar la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Doctrina contenida también en las resoluciones del Tribunal Supremo (TS), pudiéndose citar por ejemplo las sentencias del TS 258/2003 (RJ 2003/2297 ), 2047/2002 (RJ 2003/473). Indicando la segunda de las sentencias citadas que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

  2. Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea "revisable en lo que...

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