SAP Santa Cruz de Tenerife 434/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012
Número de resolución434/2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente)

MAGISTRADOS:

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

Dº Ulises HERNÁNDEZ PLASENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 3 de diciembre de 2012.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juIcio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo 51/2012, correspondiente al Procedimiento Abreviado 141/2011 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de S/C de Tenerife, contra Leon, nacido en Kinshasa ( República del Congo ) el día NUM000 de

1.977 hijo de Dudu y Bodi, y con NIE NUM001, por el presunto delito contra la Salud Pública, representado por el Procurador Sr Leucona Torres y asistido por la Letrada Dª Esther Gómez Medina interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª María Farnés Martínez en defensa del interés general y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia incoadas el 17/07/2011 en virtud de atestado formulado por la Policía Nacional fueron declaradas conclusas y elevadas a esta Audiencia Provincial el pasado 21 de septiembre de 2012 habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral para el día 28 de noviembre, fecha en la que se desarrolló el mismo en presencia de los acusados, practicándose las pruebas propuestas que fueron admitidas con el resultado que consta en el acta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones elevó a definitivas la provisionales calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, droga que causa grave daño a la salud, dirigiendo la acusación contra el acusado Leon como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de Tres años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, MULTA de 200 #, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día por cada cuota insatisfecha de 100 euros así como el comiso de la droga y costas.

TERCERO

La Defensa del acusado interesó la libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que: Como consecuencia de informaciones vecinales acerca de la existencia de una presunta actividad de tráfico de sustancias estupefacientes, el pasado día 17 de julio de 2011 sobre las 22,05 horas miembros del Grupo de Atención al Ciudadano del Cuerpo Nacional de Policía se personaron en la C/ Ramón y Cajal de esta ciudad observando al acusado Leon, nacido en República del Congo el día NUM000 de 1.977 y con NIE NUM001 y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 11/07/2011 dictada por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 700 euros y accesorias, el cual respondía a la descripción facilitada, por lo que los agentes le solicitan que les acompañe, colocándose uno de ellos a su lado, momento en que el acusado intenta deshacerse, tirándolas al suelo, de dos bolsas termoselladas conteniendo siete envoltorios con un total de 2,1 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, heroína, con una pureza del 1,2 % ( +/- 0.02 % de sustancia pura ) que pretendía distribuir entre terceros consumidores y que fueron inmediatamente recuperadas por los agentes actuantes. Actividad que el acusado ejercía como medio de vida.

No consta acreditado el valor de la droga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación.-A.- Valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la Salud Pública, previsto y penado en el art. 368 del CP ., en su modalidad de tenencia con vocación de traficar de sustancia estupefaciente, ( " heroína"), - susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave daño a la salud, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, puesto que la heroína, diacetilmorfina en su acepción científica, destruye unos neurotransmisores llamados endorfinas que generan sensaciones, provocando discapacidad cerebral bloqueando todas las arterias, suprimiendo la manera de pensar, y puede llegar hasta la muerte cerebral. Por ello, aparte de ser altamente adictiva, está considerada como una de las drogas más peligrosas, debido al alto grado de deterioro físico y psíquico que produce, desencadenando, de un modo irreversible a medio y largo plazo en consumidores habituales, la muerte debido a fallos multiorgánicos severos, - según su redacción actual dada por L.O. 5/2010, que castiga a "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboracio?n o tra?fico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas to?xicas, estupefacientes o sustancias psicotro?picas, o las posean con aquellos fines, sera?n castigados con las penas de prisio?n de tres a seis an~os y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave dan~o a la salud, y de prisio?n de uno a tres an~os y multa del tanto al duplo en los dema?s casos..»"; de ahí la agravación de la pena prevista para dicho supuesto en el mentado precepto, y en nuestro caso es determinante la catalogación de la misma en los Convenios internacionales suscritos por España y la jurisprudencia invariable de esa Sala, que siempre ha considerado a la "cocaína" entre las denominadas vulgarmente "drogas duras", apareciendo incluída en las listas I y IV de las anexas al Convenio Único de Naciones Unidas, de 1961, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1972 y conforme al texto de 1975, ( como señalan las SSTS 29 de Marzo de 1995 y 11 de Marzo de 1999 ) y que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el art.

96.1 de la Constitución, pues ambos agentes de Policía nacional que se desplazaron al lugar, comisionados ante las quejas de la ciudadanía, declararon en el plenario y expusieron de forma clara, rotunda y contundente cómo el acusado, al que conocían de anteriores intervenciones, tiraba al suelo lo que llevaba en la mano, con la finalidad de deshacerse de la droga, y que recogido de forma simultánea por uno de ellos resultó ser, tras ser analizada, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud ( heroína ), estando distribuida en dos bolsas que a su vez contenían siete envoltorios, reconociendo el acusado que efectivamente la citada sustancia fue recogida por los agentes en el lugar pero que él no la tiró, sino que fue otro individuo. Afirmación que no comparte la sala, por no ser creíble, como se dirá.

La cantidad que le fue incautada al acusado, incluso reducida a sustancia pura (0,0261 gramos de heroína pura), rebasa en mucho la dosis mínima psicoactiva que se sitúa para la heroína en 0,00066 gr. ( SS TS 1104/2005, de 17 de febrero, 1449/2005, de 24 de febrero, 1093/2005, de 26 de septiembre, 116/2006, de 27 de enero o 16/2007, de 28 de septiembre, citadas por la STS 7000/2012, de 18 de octubre, reflejo todas del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esa Sala de fecha 3 de febrero de 2005).

Ambos elementos,...

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