STSJ Comunidad de Madrid 583/2013, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2013
Número de resolución583/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº: RSU 1970/12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 963-07

RECURRENTE/S:PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.

RECURRIDO/S: DON Benedicto, DON Cesareo, DON Dimas Y DON Eugenio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A 583

En el recurso de suplicación nº 1970/12 interpuesto por el Letrado D. FELIPE RUBIO GONZÁLEZ, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 963-07 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Benedicto, DON Cesareo, DON Dimas Y DON Eugenio contra, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte las demandas acumuladas autos 963/07 demandante D. Benedicto, Autos 1074/07 demandante D. Cesareo, Autos 1096/07 demandante D. Dimas

y Autos 1097/07 demandante D. Eugenio frente a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a cada demandante la siguiente cantidad:

A Don Eugenio : 4.700,88 euros.

A Don Cesareo : 781,56 euros

A Don Dimas : 2.734,00 euros

A Don Benedicto : 2.455,76 euros.

Sin el 10% de interés legal de mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

En los Autos acumulados 963/07 demandante D. Benedicto, Autos 1074/07 demandante

D. Cesareo, Autos 1096/07 demandante D. Dimas y Autos 1097/07 demandante D. Eugenio ; los actores prestan sus servicios para la demandada Prosegur S.A. con las circunstancias de: Antigüedad, salario y categoría que para cada uno de ellos expresa el Hecho Primero de cada demanda acumulada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO

Desde el año 2005 les vienen abonando las horas extraordinarias en nómina a razón de la cantidad de 7,10 euros (2005) de 729 euros (2006-2007) y 7,41 euros (2008, 2009 y 2010), pues tales eran las cantidades que se fijaban en el art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, habiendo realizado en los citados periodos el número de horas extraordinarias, y percibido las cantidades y por los conceptos que se recogen en los cuadrantes unidos al Acta del juicio numerados como folios 119.4, 119.5, 119.6. 119.7, 119.8, 119.9, 119.10, 119.11, 119.12 y 119.13, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y que no son cuestionados por las partes.

La jornada legal del Convenio Colectivo es de 1.788 horas en 2005-2006 y 1.782 horas en 2007-2008.

TERCERO

Incluidos todos los conceptos de los cuadrantes citados, a cada actor le correspondería el importe de la primera columna.

De excluir los Conceptos: "Plus Transporte y Plus Vestuario", les correspondería por el número de horas realizadas cada año, la que figura en la segunda columna de los cuadrantes y que son las siguientes:

. Para el Sr. Eugenio :

Año 2005 ...................... 1.186,93

Año 2006 .................. 1.212,16

Año 2007 .................. 971,86

Año 2008 .................. 843,08

Año 2009 .................. 486,85

TOTAL: ....................4.700,88

. Para el Sr. Cesareo :

Año 2005 ................. 51,70

Año 2006 ................. 314,31

Año 2007 ................. 415,54

Año 2008 ................ 0

Año 2009 ................ 0

TOTAL: ................... 781,56

.Para el Sr. Dimas :

Año 2005 ................ 1.327,65 Año 2006 ................ 1.406,35

Año 2007 ................ 0

Año 2008 ................ 0

Año 2009 ................ 0

TOTAL: ................ 2.734,00

. Para el Sr. Benedicto

Año 2005 ............... 1.167,50

Año 2006 ............... 794,27

Año 2007 ............... 439,99

Año 2008 ............... 0

Año 2009 ............... 0

Total ..................... 2.455,76

(Hecho admitido ambas partes)

CUARTO

Incluyendo en los citados cuadrantes únicamente: Salario Base, Antigüedad consolidada, Peligrosidad fija, Peligrosidad a partir 2008, Peligrosidad variable y Prorrata de pagas extras, cada demandante habría obtenido la retribución anual, correspondiéndole cada año la cantidad que seguidamente se fija:

Al Sr. Eugenio :

Retribución Anual Adeudada

A ño 2005 13.126,68 280,47

Año 2006 13.644,48 707,92

Año 2007 14.044,20 583,87

Año 2008 14.656,20 52,41

Año 2009 14.699,99 105,70

Al Sr. Cesareo :

Retribución Anual Adeudada

Año 2005 11.880,32 0

Año 2006 12.343,08 0

Año 2007 12.716,40 0

. Al Sr. Dimas :

Retribución Anual Adeudada

Año 2005 7.906,88 0

Año 2006 6.171,54 0

. Al Sr. Benedicto

Retribución Anual Adeudada

Año 2005 12.600,60 532,97

Año 2006 13.510,08 418,82

Año 2007 13.991,76 330,04

QUINTO

La empresa está afecta al Convenio Colectivo del sector de empresas de Seguridad (BOE

16.06.05).

Que a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio

Colectivo en relación a su art. 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07, declaro (sic) la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del E.T .

Que asimismo por la Asociación de Empresas del sector de Seguridad, Aproser, se instó nuevo conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria; dicho conflicto concluyó por sentencia del TS de fecha 10.11.09, confirmatoria de la anterior y apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada.

Diversas Asociaciones Empresariales del sector de seguridad privada promovieron un segundo proceso de conflicto colectivo contra cinco sindicatos, en esta ocasión con el propósito de que "las entidades demandadas, previa citación a los actos del juicio acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior,...

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