STSJ Comunidad de Madrid 552/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2013
Fecha22 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 780-13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 802-11

RECURRENTE/S: Custodia

RECURRIDO/S: MCCANN ERICKSON SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintidós de Julio de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 552

En el recurso de suplicación nº 780-13 interpuesto por el Letrado D. SOTERO ORGANERO VELEZ en nombre y representación de Dª Custodia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 6-11-12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 802-11 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Custodia contra MCCANN ERICKSON S.A en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6-11-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Dª Custodia contra la empresa " MCCANN ERICKSON, S.A" debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones planteadas en su contra por la actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que Dª Custodia trabaja para la empresa "MCCANN ERICKSON, S.A", con antigüedad de 11-04- 2003 y categoría de ejecutivo de cuentas.

SEGUNDO

Que inicialmente el salario de la demandante era de 12.000 euros brutos anuales. La actora en abril de 2006 cumplió su primer trienio de antigüedad pasando a ser su salario mensual de 1.221,80 euros. Entre los conceptos que se le abonaban figuraba el de "Mejora Voluntaria".

TERCERO

Que en diciembre de 2007 se suspendió el contrato vigente entre las partes por excedencia para el cuidado de hijo, que se prolongó hasta el mes de enero de 2010. En marzo de 2010 de los conceptos retributivos desapareció el de "Mejora Voluntaria".

CUARTO

La actora en base a los argumentos expuestos en los Hechos Octavo a Undécimo de su demanda que por su extensión se dan por reproducidos, reclaman las cantidades que aparecen reflejadas en los mismos.

QUINTO

La inicial relación laboral la estableció la demandante con la empresa "Cathedral The Creative Center" con categoría de "Ejecutiva de Ventas" en el 01-06-2004, folios 33 y 34.

SEXTO

El contrato firmado con "MCCANN-ERICKSON, S.A" lo fue con la categoría de "ejecutiva de cuentas junior", folios 35 y 36.

SEPTIMO

El art. 7 del Convenio Colectivo estatal para las empresas de publicidad al referirse a las condiciones más beneficiosa establece que se mantendrán las estrictamente "ad personam", folio 100.

El art. 27 establece que el complemento de antigüedad será sustituido por otro "ad personam" de naturaleza salarial, y de carácter no absorbible ni compensable, folio 119.

OCTAVO

En la nómina de enero de 2011 se corrigió el error cometido por la empresa en relación con su antigüedad en la misma, folios 2008 y 2009.

NOVENO

Se celebró la preceptiva conciliación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala habiéndose señalado para votación y fallo el día 17.7.13

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que reclamaba como diferencias salariales con carácter principal la suma de 3.764,47 euros, subsidiariamente 2.279,89 euros y en último lugar 1.231,58 euros, más interés por mora.

El primer motivo se acoge al art. 193.b) de la LRJS, y en él se solicita la adición de un nuevo hecho del siguiente tenor literal: "la cantidad que la empresa pagaba en concepto de retribución voluntaria responde a un pacto individual entre el trabajador y la empresa, que se pactó cuando ésta ingresó en la empresa".

Para ello cita como prueba documental los folios 145-155 y en especial el folio 152, consistentes en información de la empresa que publica en su intranet para conocimiento de sus trabajadores, explicando el contenido y conceptos del recibo salarial, y afirmando en concreto que la mejora voluntaria es un concepto que se pacta entre trabajador y empresa cuando se ingresa en la empresa.

En efecto así consta en la información publicada por la demandada, y por otra parte no podía ser de otro modo, pues la mejora voluntaria, entendida como un concepto retributivo que aparece regularmente en la nómina, forma parte del salario y al exceder del mínimo obligatorio del convenio colectivo tiene que considerarse integrante del contrato individual, con arreglo al art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Pero ello no contribuye a modificar el sentido del fallo, como se razonará más adelante, por lo que faltando claramente el requisito de que la...

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