STSJ Comunidad de Madrid 502/2013, 1 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 502/2013 |
Fecha | 01 Julio 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.34.4-2012/0057833
Procedimiento Recurso de Suplicación 6373/2012
MATERIA: CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1261/09
RECURRENTE/S: D. Octavio, D. Victorino
RECURRIDO/S: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a uno de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 502
En el recurso de suplicación nº 6373/12 interpuesto por el Letrado D. PEDRO GARCIA COMPETE en nombre y representación de D. Octavio, D. Victorino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 23 DE ABRIL DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 1261/09 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Octavio, D. Victorino contra, PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE ABRIL DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimo parcialmente la demanda formulada por D. Octavio y D. Victorino frente a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. y condeno a dicha demandada a que abone a los actores las siguientes cuantías en concepto de diferencias en horas extras realizadas en 2008.
Octavio : 181,02 euros
Victorino : 752,91 euros."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores, D. Octavio y D. Victorino han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., como vigilantes de Seguridad,en las condiciones de antigüedad y salario que figura en los hechos primero y segundo de su demanda.
La empresa demandada se dedica a la actividad de Vigilancia y Seguridad, resultando de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008, publicado en el BOE de 10 de junio de 2005.
El Tribunal Supremo dictó sentencia el día de 21-02-07 por la que se resolvía y estimaba el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Vigilantes de Cataluña (SIPVS-C) y por el Sindicato Alternativa Sindical, contra la sentencia de la Audiencia Nacional dictada el día 6-02-06 en conflicto colectivo promovido por estos Sindicatos. El Fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo declaró la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de Seguridad; del art. 42 apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art. 42 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.
La Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (APROSER) planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que suplicaban se declarase que a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debía obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trata, sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias. Dicha demanda fue estimada por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21-01-08 que declaraba que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de.
Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por diversos sindicatos, que fueron estimados por Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-09, que apreciando el efecto positivo de la cosa Juzgada, entendió que la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la misma hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005- 2008 había sido ya resuelta por la primera sentencia del Tribunal Supremo de 21-02-07, casando por tanto la sentencia de la Audiencia Nacional, y desestimando la demanda de Conflicto planteado por APROSER.
Por la representación de FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES) Y ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES) se presentó demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional en el que se
de Justicia postulaba que las entidades demandadas aceptasen la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del Convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación o hasta que se negocie un convenio nuevo".
Dicha demanda fue resuelta en Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22-01-08, en la que apreciaba la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimaba la demanda sin entrar a resolver el fondo del asunto. Recurrida dicha Sentencia en casación, fue estimado el Recurso en Sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-09, revocando la sentencia de la Audiencia Nacional y acordando la devolución de las actuaciones al objeto de que se dictase nueva sentencia que resolviese la cuestión de fondo que se suscitaba frente a la ASOCIACTON PROFESIONAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PROIVADA (ASPROSER), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), UNIÓN...
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